Sala Primera. Sentencia 1425/2026
EXP. N.° 05423-2025-PHC/TC
SAN MARTÍN
LUCIDORO TELLO FERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucidoro Tello Fernández contra la resolución1, de fecha 1 de octubre de 2025, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Martín - Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de diciembre de 2024, don Lucidoro Tello Fernández interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces Tipiani Valera, Vásquez Torres y Gonzales Eneque, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tarapoto. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva a la pluralidad de instancia.

Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 193, de fecha 16 de mayo de 2022, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación y consentida la sentencia de conformidad4, Resolución 18, de fecha 23 de marzo de 2022, por la cual se aprobó el acuerdo arribado entre su defensa técnica y el representante del Ministerio Público y fue condenado como autor del delito de feminicidio a diez años de pena privativa de la libertad5.

Asimismo, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 206, de fecha 26 de mayo de 2022, que rechazó el recurso de apelación de fecha 19 de mayo de 2022 [interpuesto contra la Resolución 19]; y la nulidad de la Resolución 217, de fecha 6 de junio de 2022, que declaró infundado el recurso de reposición interpuesto por su defensa técnica contra la precitada Resolución 20.

Afirmó que el 3 de mayo de 2022 su defensa técnica interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero los jueces demandados no obstante citar normas que validan su pretensión impugnatoria, desestimaron sus dos recursos de apelación bajo argumentos que refieren a que el proceso arribó a una conformidad de juicio oral, que dicha conformidad exime a la acusación de la carga de la prueba y que posteriormente no se puede alegar la vulneración al debido proceso. Además, los demandados señalaron que nadie puede ir contra sus propios actos y, al haber el acusado reconocido el hecho, luego este no puede negar o modificar su relato.

Alegó que la aceptación de los hechos, la pena y la reparación civil no impiden que se pueda impugnar la sentencia conformada en el extremo de la calificación jurídica de los hechos. Refirió que sin que se cite norma legal expresa se le ha impedido acudir a la pluralidad de instancia, por el solo hecho de que la sentencia condenatoria fue de conformidad. Añadió que ninguna norma excluye al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y que nadie puede hacer distinciones donde la ley no lo hace.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto, mediante la Resolución 18, de fecha 4 de diciembre de 2024, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente9. Señaló que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía el proceso de habeas corpus, puesto que no se acredita la firmeza de la sentencia cuestionada.

Expresó que la resolución judicial objeto del presente proceso constitucional no goza de la calidad de firmeza, puesto que en la vía ordinaria no ha sido cuestionada con los mecanismos idóneos que la ley de la materia habilita, razón por la cual la demanda de habeas corpus debe desestimarse por falta de firmeza. Añadió que el control constitucional de las resoluciones judiciales es excepcional y ello implica que quien se siente agraviado por el contenido de una resolución previamente la cuestione en la vía ordinaria.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto, mediante sentencia10, Resolución 3, de fecha 13 de enero de 2025, declaró improcedente la demanda. Estimó que para que proceda una demanda contra una resolución judicial esta debe tener la calidad de firme, pues primero debe recurrir la resolución en todas las instancias que prevea el proceso judicial.

Adujo que, si el agraviado deja correr el plazo para impugnar la resolución que ha sido obtenida en contravención a la tutela procesal efectiva, esta adquiere firmeza y no podrá cuestionarla vía el proceso constitucional. Señaló que contra la resolución que deniega el recurso de apelación cabe el recurso de queja, pero al interponer el beneficiario un recurso equivocado dejó consentir la resolución impugnada y dio sustento a la emisión de las demás resoluciones cuestionadas.

La Sala Penal de Apelaciones de San Martín - Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la resolución apelada. Consideró que el apelante pretende que a modo de un recurso de queja se evalúe si es correcto o no denegar el recurso de apelación de una sentencia conformada, cuestión que es propia de la judicatura ordinaria.

Manifestó que la demanda no precisó cuestionamiento alguno respecto de la privación de la libertad personal y que en el recurso de apelación se dio a entender que se consintió el agravio postulado en la demanda, pues se debe señalar que el recurso de reposición fue incorrectamente planteado por la defensa.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 19, de fecha 16 de mayo de 2022, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación de don don Lucidoro Tello Fernández y consentida la sentencia de conformidad11, Resolución 18, de fecha 23 de marzo de 2022, por la cual se aprobó el acuerdo arribado entre su defensa técnica y el representante del Ministerio Público y fue condenado como autor del delito de feminicidio a diez años de pena privativa de la libertad12.

  2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución 20, de fecha 26 de mayo de 2022, que rechazó el recurso interpuesto contra la Resolución 19; y la nulidad de la Resolución 21, de fecha 6 de junio de 2022, que declaró infundado el recurso de reposición interpuesto contra la precitada Resolución 20.

  3. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva a la pluralidad de instancia.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos, contexto en el que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues, el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

  3. La eventual constatación de la vulneración de un derecho fundamental relacionado con la impugnación de una resolución penal (del derecho de acceso a los recursos, a la pluralidad de instancia, de defensa, etc.) no implica per se la revisión constitucional de esta resolución judicial, sino que se reponga el proceso al estadio procesal correspondiente donde se lesionó el derecho invocado a efecto de que pueda ser revisada por el superior en grado, pues, conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vía el habeas corpus cabe el control constitucional de resoluciones judiciales firmes y restrictivas del derecho a la libertad personal13.

  4. En cuanto al agotamiento de los recursos internos previstos en el proceso penal, cabe precisar que el Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que contra la resolución que declara inadmisible o deniegue el recurso de apelación o el recurso de casación procede la interposición del recurso de queja de derecho con el fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 437, inciso 1 y 2 del nuevo Código Procesal Penal, en cada caso, se conceda el medio impugnatorio interpuesto14.

  5. En el presente caso, se pretende que se declare la nulidad de la Resolución 19, de fecha 16 de mayo de 2022, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación y consentida la sentencia de conformidad dictada contra el demandante, bajo la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados.

  6. Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la cuestionada resolución en el derecho a la libertad personal.

  7. De los actuados y demás instrumentales que obran en autos no se aprecia que contra la cuestionada Resolución 19 denegatoria del recurso de apelación se haya interpuesto el correspondiente recurso de queja a efecto del pronunciamiento pertinente por parte de la Sala Superior penal respectiva. Es decir, a efectos de interponer la demanda de habeas corpus, no consta de autos contra la Resolución 19 denegatoria del recurso de apelación contra la sentencia que índice en la libertad personal haya sido recurrida vía el recurso de queja.

  8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la cuestionada Resolución 19 vinculada a la restricción del derecho a la libertad personal no cumple el requisito de firmeza a la que hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  9. Finalmente, el cuestionamiento dirigido contra la Resolución 20 y la Resolución 21 que, respectivamente, rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 19 y declara infundado el recurso de reposición contra la Resolución 20, debe ser declarado improcedente, toda vez que estos pronunciamientos judiciales no agravian de manera concreta y directa el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  10. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 205 del pdf del expediente↩︎

  2. Foja 27 del pdf del expediente↩︎

  3. Foja 17 del pdf del expediente↩︎

  4. Foja 2 del pdf del expediente↩︎

  5. Expediente 01359-2014-93-2208-JR-PE-04↩︎

  6. Foja 23 del pdf del expediente↩︎

  7. Foja 24 del pdf del expediente↩︎

  8. Foja 33 del pdf del expediente↩︎

  9. Foja 122 del pdf del expediente↩︎

  10. Foja 138 del pdf del expediente↩︎

  11. Foja 2 del pdf del expediente↩︎

  12. Expediente 01359-2014-93-2208-JR-PE-04↩︎

  13. Cfr. las sentencias 01864-2025-PHC/TC, 00864-2025-HC/TC, 00737-2024-PHC/TC, 03882-2023-PHC/TC, 02057-2023-PHC/TC, 01816-2023-PHC/TC, 01082-2022-HC/TC, 00737-2022-PHC/TC, 01196-2020-PHC/TC y 01325-2020-PHC/TC.↩︎

  14. Sentencias recaídas en los expedientes 00737-2022-PHC/TC, 00777-2021-PHC/TC, 00887-2020-PHC/TC, 01119-2019-PHC/TC y 02082-2016- PHC/TC.↩︎