Sala Primera. Sentencia 1455/2026
EXP. N.° 05450-2025-PA/TC
JUNÍN
YUBEL MAYELA CARRASCO NÚÑEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yubel Mayela Carrasco Núñez contra la resolución de foja 160, de fecha 25 de agosto de 2025, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de febrero de 2025, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Universidad Nacional del Centro del Perú, con la finalidad de que se ordene su nombramiento en la categoría de profesora asociada en aplicación de la Ley 32171. Manifestó que la Ley 32171 establece el procedimiento de nombramiento excepcional para docentes contratados en universidades públicas, en las categorías de profesor auxiliar y profesor asociado, en virtud de la cual el decano de la Facultad de Ingeniería de Sistemas, mediante el Oficio Múltiple 110-2024-UNCP-VRAC, procedió a evaluarla y remitió una relación de docentes aptos para el nombramiento excepcional, destacando que la recurrente cumple con los requisitos establecidos en la ley (experiencia, vínculo laboral, adjudicación de plaza por concurso público). Señaló que, no obstante, el Consejo de Facultad, sin justificación técnica ni jurídica, consideró que no correspondía su nombramiento por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 32171, así como por no cumplir con los lineamientos de la Resolución 4557-CU-2024, la cual impone requisitos adicionales no previstos en la citada ley. Indicó que, ante ello, interpuso un recurso de reconsideración, el cual fue desestimado mediante las cartas 001-2025-VRAC-UNCP y 007-2025-VRAC-UNCP, en donde se adjuntan el Oficio 003-2025-FIS, el Acta de Sesión de Consejo de Facultad, de fecha 3 de enero de 2025, y los informes 035-2025-OAJ-UNCP y 037-2025-OAJ-UNCP, con los cuales se concluye que su solicitud de nombramiento resulta improcedente, por lo que interpuso recurso de apelación que también fue desestimado mediante Carta 0010-2025-R-UNCP, de fecha 16 de enero de 2025. Agrega que la Ley 32171 estableció que para el nombramiento excepcional queda prohibida toda exigencia adicional que no esté establecida en la ley; sin embargo, mediante la Resolución 4557-CU-2024, se trasgredió el numeral 2.2 de la Ley 32171 al establecer nuevos requisitos y condiciones, a partir de lo cual se denegó su nombramiento como docente universitario. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la debida motivación1.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, a través de la Resolución 2, de fecha 17 de marzo de 2025, admitió a trámite la demanda2.

El apoderado legal de la Universidad Nacional del Centro del Perú contestó la demanda y señaló que la actora fue admitida en el proceso de evaluación tras cumplir con los requisitos generales establecidos, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.1 de los lineamientos para la aplicación de la Ley 32171, contenido en la Resolución 4557-CU-2024; sin embargo, no cumplió con todos los requisitos establecidos, particularmente con el de la adjudicación de una plaza por concurso público, requisito fundamental que impide su nombramiento. Señaló que, a pesar de haber sido declarada apta para participar en el proceso, la actora no fue calificada como ganadora del proceso, dado que no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 32171: específicamente su contratación fue por invitación y no a través de concurso público, lo que excluye su nombramiento conforme a la normativa. Agrega que actora cuestiona la falta de emisión de una resolución administrativa sobre su supuesto nombramiento, sin tener en cuenta que el proceso aún está en curso y que, conforme a la normativa, el informe final debe ser remitido al Consejo de Facultad para su ratificación y posterior elevación al Consejo Universitario para su decisión final; por tal motivo su recurso de apelación fue declarada improcedente, pues el proceso aún no ha culminado y no ha se había emitido aún una resolución final3.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, a través de la Resolución 4, de fecha 10 de junio de 2025, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por estimar que en el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos supuestamente afectados, como es el proceso contencioso administrativo regulado en la Ley 27584, de conformidad con la Sentencia 02383-2013-PA/TC4.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.5

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. El recurrente solicita que se ordene su nombramiento en la categoría de profesora asociada en aplicación de la Ley 32171. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, debido proceso y a la debida motivación.

Procedencia de la demanda

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el presente caso, la controversia versa sobre el cuestionamiento de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en el interior de un proceso para nombramiento de docentes universitarios y que recaen sobre el personal dependiente de la Administración pública; en el presente caso, la demandante es una docente universitaria contratada que solicita ser nombrada en la categoría de profesora asociada en la Universidad Nacional del Centro del Perú. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  6. Si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 25 de febrero de 2025.

  7. Por otro lado, mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2026, la parte demandante ha solicitado que se conceda una medida cautelar en sede del Tribunal Constitucional, con el fin de que se ordene a la universidad demandada que se abstenga de adjudicar, cubrir u ocupar la plaza docente materia del proceso de amparo y que se mantenga en situación de reserva hasta que se emitida el pronunciamiento definitivo.

  8. Cabe recordar que las medidas cautelares están destinadas a neutralizar la posible ineficacia del proceso principal, garantizando la conservación o modificación de la situación jurídica existente según el contenido de la pretensión (cfr. la Sentencia 00004-2022-CC/TC, f. 6).

  9. En el presente caso, conforme se ha concluido en el fundamento 4 a 6 supra, la presente demanda de amparo resulta improcedente en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la Sentencia 02383-2013-PA/TC. En atención a ello, esta Sala del Tribunal Constitucional determina que no concurren los presupuestos para poder evaluar el otorgamiento de la medida cautelar solicitada en autos, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de dicha solicitud.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

  2. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 1↩︎

  2. Foja 58↩︎

  3. Foja 62↩︎

  4. Foja 116↩︎

  5. Foja 160↩︎