Sala Segunda. Sentencia 667/2026
EXP. N.° 05504-2025-PA/TC
LIMA
ERICA MEREAN MALDONADO PLACENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Erica Merean Maldonado Placencia, contra la Resolución de fecha 25 de agosto de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 8 de noviembre de 20222, doña Erica Merean Maldonado Placencia interpone demanda de amparo contra los jueces superiores de la Cuarta Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pretende la nulidad de la sentencia de vista, de fecha 11 de mayo de 20223, que revocó la Resolución 11, de fecha 31 de agosto de 2020, y, reformándola, declaró infundada su demanda de nulidad de resolución o acto administrativo4, incoada en contra del Servicio de Administración Tributaria-SAT. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Alega que presentó la demanda de nulidad de la Resolución de Gerencia Central de Normativa 179-158-00151195, contra el Servicio de Administración Tributaria-SAT, bajo el sustento de que contradice las normas legales e incluso está incursa en el ilícito de abuso de autoridad. Refiere que el SAT remitió la Carta 274-091-00075981, de fecha 27 de enero de 2017, con la que reconoce no haber notificado el acta de control C806447, error en la notificación que invalidó todo el procedimiento administrativo, razón por la que interpuso el proceso contencioso administrativo. Sostiene que la carta remitida por el SAT fue presentada en el proceso citado como medio probatorio extemporáneo, pues se recepcionó con fecha posterior a la interposición de la demanda, y con el acervo probatorio, la demanda fue declarada fundada, y, en consecuencia, se declaró la nulidad de la Resolución de Gerencia Central de Normativa 179-158-00151195, decisión que fue apelada por la ATU. Señala que el órgano jurisdiccional revisor, emitió la sentencia de vista objeto de control constitucional, contraviniendo las normas de la Ley 27444.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 6 de marzo de 20235, admitió a trámite la demanda de amparo.

Contestación de la demanda

El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda de amparo6 y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que no es suficiente invocar de modo genérico los derechos que se consideran vulnerados, y además es necesario que el demandante describa en forma clara y concisa cuál es su contenido. Agrega que los vicios de notificación no se encuentran comprendidos entre las causales de nulidad de los actos administrativos, aunado a que el referido vicio no condujo a la indefensión del actor y la decisión judicial corrigió los errores del a quo, en defensa de la correcta aplicación de las normas y en congruencia con lo expuesto por la entidad apelante.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 20237, declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que el proceso de amparo no puede ser interpuesto para realizar una nueva interpretación y aplicación de la norma procesal en la forma que favorezca al demandante, pues ello implicaría convertir a la judicatura constitucional en una instancia adicional, para resolver asuntos que son de competencia de la judicatura ordinaria. Argumenta que la resolución judicial cuestionada no ha adquirido firmeza, pues la dejó consentir.

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirma la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la nulidad de la sentencia de vista, de fecha 11 de mayo de 20228, que revocó la Resolución 11, de fecha 31 de agosto de 2020, y, reformándola, declaró infundada su demanda de nulidad de resolución o acto administrativo9, incoada en contra del Servicio de Administración Tributaria-SAT, al considerar que se vulneran los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

§2. Sobre la procedencia de la demanda

  1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

  2. Al respecto, conforme a las reglas del proceso contencioso administrativo, la sentencia de vista, de fecha 11 de mayo de 2022, era pasible de ser impugnada a través del recurso de casación, conforme con el artículo 34 del TUO de la Ley 27584, omisión que está corroborada por la búsqueda del expediente respectivo en el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ).

  3. Por ello, queda establecido que la amparista dejó consentir la resolución judicial que ahora cuestiona, por lo que su pretensión deviene en improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 52↩︎

  2. F. 9↩︎

  3. Expediente 10014-2016-0-1801-JR-CA-10, f. 49 del cuaderno acompañado↩︎

  4. F. 11.↩︎

  5. F. 12.↩︎

  6. F. 20.↩︎

  7. Expediente 10014-2016-0-1801-JR-CA-10, f. 49 del cuaderno acompañado↩︎