Sala Primera. Sentencia 1346/2026
EXP. N.° 05516-2025-PHC/TC AREQUIPA
JESÚS SULLA CCAHUANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Evelyn Julissa Tapara Sánchez abogada de don Jesús Sulla Ccahuana contra la resolución, de fecha 26 de setiembre de 20251, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de junio de 2025, don Jesús Sulla Ccahuana interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los jueces don René Castro Figueroa, doña Liliana Rosario Morales Cutimbo y doña Angela Flores Flores, integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y contra el abogado don Fermín Dionisio Paredes Gutiérrez. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

El actor solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia 66-2021-2JPCSPA, Resolución 14-2021, de fecha 16 de julio de 20213, que lo condenó a siete años y seis meses de pena privativa de la libertad por el delito de parricidio agravado en grado de tentativa; y (ii) la Sentencia de vista 121-2021, Resolución 22-2021, de fecha 3 de diciembre de 20214, corregida mediante Resolución 23-2021, de fecha 3 de diciembre de 20215, que confirmó la precitada condena.6

Sostuvo el actor que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Varones de Socabaya, Arequipa.

Agregó que se omitió la evaluación individual y conjunta de todas las pruebas actuadas durante el juicio oral, tales como los testimonios contradictorios y los peritajes que desacreditan la versión incriminatoria.

Afirmó que las pruebas no se valoraron de forma individual. En ese sentido, arguyó que no se valoró adecuadamente la declaración de don Efraín Cáceres Ccolque, quien fue testigo presencial de las consecuencias inmediatas del envenenamiento de la agraviada; la declaración testimonial de la vecina doña Maricruz Elena Gutiérrez, quien auxilió a la menor agraviada; que el efectivo policial don Pascual José Torres López recibió una llamada y se constituyó en el lugar de los hechos imputados; que la efectivo policial doña Fabiana Larico Leyva levantó el acta de hallazgo y recojo en el lugar de los hechos; que el perito químico don Wilfredo Hernán Revilla Ccahuana declaró en el juicio respecto al Análisis Químico 095-19, de fecha 14 de marzo de 2019, y al Análisis Químico 097-19, Muestra 1; que el efectivo policial don Carlos Arenas Escovedo también se constituyó en el lugar de los hechos imputados; y que la psicóloga doña Elizabeth Valdivia Canales declaró respecto al Informe Psicológico 007-2019.

Aseveró que la menor agraviada se refirió a la discusión de sus padres; que la asistenta social doña Magdalena Quispe López explicó el Informe Social 37-2019; que doña Norma Cecilia Choque Yerba, madre de la menor señaló que el día de los hechos discutió con el recurrente; que el perito de inspecciones criminalísticas don Orlando Laureano Flores declaró sobre el Informe 259-19; que el perito don Gustavo Alberto Begazo Barreda realizó la muestra de orina del accionante; y que el perito experto don Larry Ladislao Ramos Paredes practicó un examen pericial que se encuentra en autos.

Adujo que en la continuación del juicio oral se actuaron el Certificado Médico Legal 7116-V, practicado a la menor el 15 de marzo de 2019; el Certificado Médico Legal 7117-V, practicado al demandante el 15 de marzo de 2019; el Acta de Inspección Técnico Policial; la Ficha Reniec, el Oficio 70-2019, el Oficio 203-2019, la declaración del actor, el examen psiquiátrico que se le practicó y la visualización del video de reconstrucción de los hechos.

Alegó que el Recurso de Nulidad 1435-2019, establece criterios respecto a la valoración de cada prueba individual actuada en juicio; y cómo deben exponerse en la sentencia condenatoria. También se debió considerar el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-166, que prevé que el juzgador debió explicar primero por qué les otorga valores probatorios a los medios de prueba; y luego debe analizar si cumplen o no con los estándares de suficiencia para enervar la presunción de inocencia. Agregó que, respecto a la defensa ineficaz se pronunció la Casación 864-2016, del Santa.

Alegó que, si bien su abogado defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en el cual invocó una serie de agravios que estaban dirigidos a cuestionar defectos de motivación, se aprecia del petitorio del recurso de apelación que se solicitó la revocatoria de la sentencia, lo cual correspondería si hubieran existido errores de hechos o de derecho, cuestiones que no fueron alegados por su abogado defensor. En tal virtud, se aprecia que dicho letrado solo reprodujo las contradicciones advertidas durante el juicio oral, sin haber señalado el agravio incurrido; es decir, que no alegó las razones fácticas o jurídicas respecto a los agravios que le producían la sentencia impugnada, con lo cual se evidenció que carecía de conocimientos técnicos-jurídicos según lo previsto por el artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal. En otras palabras, adujo que, si bien se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no se planteó de manera correcta el agravio incurrido por el juez de primera instancia, con lo cual se impidió que la Sala Superior Penal demandada se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 18 de junio de 20257, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y solicitó que la demanda sea declarada improcedente8. Al respecto, adujo que no se acredita el sustento fáctico ni jurídico en relación con los agravios a sus derechos constitucionales, más allá de su disconformidad con la decisión adoptada por los jueces demandados. Agregó que la cuestionada sentencia de vista se pronunció sobre cada uno de los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación de sentencia. Además, advirtió que por medio de la demanda se pretende la revaloración de la motivación realizada por los jueces demandados frente a los cuestionamientos de connotación penal, lo cual fue objeto de pronunciamiento por parte de la judicatura ordinaria.

El abogado demandado don Fermín Dionisio Paredes Gutiérrez, al contestar la demanda, solicitó que esta sea declarada infundada9. Señaló esencialmente que, como abogado de libre elección del demandante, interpuso recurso de apelación de sentencia que fue admitido por el juzgado demandado, que elevó el recurso a la Sala Superior Penal demandada, en la cual se realizó la audiencia de apelación de sentencia; y que no se produjo la defensa ineficaz, puesto que su actuación como abogado defensor fue diligente y no incurrió en una falta que haya perjudicado al actor. Además, se realizaron todas las diligencias necesarias; se presentaron los correspondientes recursos legales y que actuó con la debida diligencia profesional. Agregó que la defensa no puede garantizar un resultado favorable, pero sí una defensa técnica idónea, como sucedió en el presente caso.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 19 de agosto de 202510, declaró improcedente la demanda. Manifestó que solo se pronunciará respecto a la cuestionada sentencia de vista que confirmó la sentencia condenatoria, porque aquella es la que alcanzó la condición de firmeza. Al respecto, señaló que la sentencia de vista resolvió de manera exhaustiva cada uno de los agravios invocados en el recurso de apelación de sentencia. Por ello, la judicatura constitucional no debe actuar como una supra instancia de las decisiones que fueron adoptadas y debidamente motivadas por la judicatura penal ordinaria. Asimismo, manifestó que cuando se emitió la sentencia de vista, el letrado demandado ejercía la defensa del actor como abogado de libre elección (conforme consta de la revisión del SIJ), quien interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, y solicitó la suspensión de la ejecución provisional de la pena. Además, sostuvo que no se acreditó que el beneficiario haya demostrado disconformidad con la referida defensa, ni solicitó su cambio.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es declaren nulas: (i) la sentencia 66-2021-2JPCSPA, Resolución 14-2021 de fecha 16 de julio de 2021, que lo condenó a siete años y seis meses de pena privativa de la libertad por el delito de parricidio agravado en grado de tentativa; y, (ii) la sentencia de vista 121-2021, Resolución 22-2021, de fecha 3 de diciembre de 2021, corregida mediante Resolución 23-2021, de fecha 3 de diciembre de 2021, que confirmó la precitada sentencia.11

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, los alegatos de inocencia y la aplicación de recursos de casación, los acuerdos plenarios y de un recurso de nulidad al caso concreto son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que el recurrente alega, centralmente, que es inocente de los cargos que se le atribuyen y que sustentan la condena impuesta en su contra. Asimismo, aprecia que se cuestiona la valoración de las declaraciones de los testigos y de los peritos; así como la documentación probaría recabada durante el trámite del proceso. Además, el accionante aduce que en relación a la valoración individual de las pruebas actuadas de forma individual y conjunta no se consideraron el Recurso de Nulidad 1435-2019, el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-166, ni la Casación 1952-2018, Arequipa. Tampoco se consideró la Casación 864-2016, Del Santa respecto a la alegada defensa ineficaz.

  4. Se tiene que dichos cuestionamientos, relacionados a la apreciación de hechos, a la suficiencia y valoración de los medios probatorios y los alegatos de inocencia, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, los elementos constitutivos del delito y la aplicación de recursos de casación, de un acuerdo plenario y de un recurso de nulidad al caso concreto, deben ser analizados por la judicatura ordinaria, conforme lo ha indicado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

  5. El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

  6. Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa por lo que no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus12.

  7. En el presente caso, la controversia planteada por el recurrente respecto al cuestionamiento a la actuación de su abogado de libre elección durante el proceso penal en el cual se emitieron las sentencias condenatorias (según lo señalado en las sentencias emitidas en el presente proceso de habeas corpus y en el recurso de agravio constitucional13, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra una valoración de la aptitud y de la calidad de defensa del abogado particular del actor; lo que no corresponde analizarse vía el proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexo.

  8. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, sin embargo, me aparto de su fundamento 8 respecto del extremo referido a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, por las siguientes consideraciones:

  1. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.

  2. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.

  3. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. STC 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (STC 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (STC 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (STC 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (STC 01628-2019-PHC/TC).

  4. Considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.

  5. Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.

  6. El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.

  7. Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.

  8. Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.

  9. En el caso de autos, considero la demanda es IMPROCEDENTE porque el recurrente no ha logrado acreditar que el abogado defensor particular del favorecido haya realizado una defensa ineficaz.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 232 del expediente, 239 del pdf↩︎

  2. Foja 123 del expediente, 130 del pdf↩︎

  3. Foja 3 del expediente, 16 del pdf↩︎

  4. Foja 45 del expediente, 52 del pdf↩︎

  5. Foja 58 del expediente, 65 del pdf↩︎

  6. Expediente 02946-2019-3-0401-JR-PE-02↩︎

  7. Foja 143 del expediente, 150 del pdf↩︎

  8. Foja 152 del expediente, 159 del pdf↩︎

  9. Foja 162 del expediente, 169 del pdf.↩︎

  10. Foja 182 del expediente, 189 del pdf↩︎

  11. Expediente 02946-2019-3-0401-JR-PE-02↩︎

  12. Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC, 03736-2024-PHC/TC.↩︎

  13. Foja 242 del expediente, 249 del pdf↩︎