SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Claudia Guzmán Menéndez, abogada de doña Yohana Betty Díaz Fabián, contra la Resolución 8 de fecha 1 de octubre de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de julio de 2025, doña Yohana Betty Díaz Fabián interpone demanda de habeas corpus2 contra don Tayro Miguel Grados Márquez, juez del Trigésimo Noveno Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la pluralidad de instancia; y de los principios de legalidad y congruencia procesal, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 22, de fecha 12 de julio de 20243, mediante la cual fue condenada por el delito de apropiación ilícita a dos años y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años; y (ii) la Resolución 23, de fecha 7 de agosto de 20244, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, Resolución 225; y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia, o se retrotraiga el proceso hasta antes de la emisión de la Resolución 23.
Al respecto, la recurrente sostiene que el Ministerio Público emitió el Dictamen Acusatorio N.º 25-2024, de fecha 14 de marzo de 2024, mediante el cual se le atribuyó el delito de apropiación ilícita por un monto de S/ 151 144.00 soles. Sin embargo, mediante Resolución 22, de fecha 12 de julio de 2024, el órgano jurisdiccional demandado la condenó por el mismo delito, pero determinó un monto distinto ascendente a S/ 108 004.00 soles.
En tal sentido, refiere que la imputación en contra de su representada se sustentó en la presunta apropiación de pagos de pensiones de alumnos del Colegio Peruano de Alto Nivel E.I.R.L., en su condición de directora académica. No obstante, la sentencia condenatoria dictada en su contra consideró como apropiación una suma dineraria diferente, la cual no fue materia de imputación fiscal ni de los requerimientos de pago efectuados mediante cartas notariales. De esta manera, señala que existió una variación sustancial entre los hechos imputados y aquellos que sustentaron la condena impuesta.
Asimismo, sostiene que el proceso penal subyacente seguido contra su representada fue tramitado conforme a las reglas del proceso sumarísimo previstas en el Código de Procedimientos Penales, cuyo artículo 300 establece que el plazo para interponer el recurso de apelación es de diez días hábiles contados desde la notificación física de la resolución. En ese contexto, precisa que, durante el devenir del referido proceso, señaló dos domicilios distintos: como domicilio real, el ubicado en el jirón Horacio Patiño N.º 786, Las Viñas, distrito de San Luis; y como domicilio procesal, el situado en la calle Germán Caro Ríos, manzana J, lote 15, Mártires de Sutep, distrito de Los Olivos.
En esa línea, manifiesta que la sentencia condenatoria no fue debidamente notificada en su domicilio real el 22 de julio de 2024, por cuanto adolecía de un error en la dirección consignada, razón por la cual no podía ser considerada como una notificación válida. De otro lado, señala que el 31 de julio de 2024 se le notificó dicha sentencia en su domicilio procesal. No obstante, el órgano jurisdiccional emplazado tuvo por válida la primera notificación y, mediante Resolución 23, de fecha 7 de agosto de 2024, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo, al estimar vencido el plazo para su correspondiente fundamentación. Refiere que el plazo debió computarse desde la notificación válida acontecida el 31 de julio de 2024, por lo que su escrito de fundamentación presentado el 15 de agosto de 2024 se encontraba dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto, considerando los días inhábiles transcurridos.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de julio de 20256, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, por cuanto refiere que no se han agotado los recursos previstos en la ley procesal de la materia a fin de cuestionar los efectos del pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita. En ese sentido, señala que el recurso de apelación formulado contra la aludida Resolución 22 no fue debidamente fundamentado en el plazo de ley. Por lo cual, afirma que no resulta admisible que, a través del proceso constitucional, se pretenda cuestionar aspectos de legalidad que debieron ser impugnados en su debida oportunidad en el proceso penal subyacente.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 19 de agosto de 20258, declaró improcedente la demanda, tras considerar que los hechos y el petitorio de la misma no se encuentran directamente vinculados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En tal sentido, señaló que los argumentos expuestos por la recurrente están orientados a cuestionar aspectos propios de la jurisdicción penal, tales como la subsunción del tipo penal y la determinación de la responsabilidad de la procesada. Asimismo, precisó que la favorecida fue debidamente notificada en el domicilio consignado en el proceso penal; siendo que estuvo presente en la lectura de la sentencia condenatoria y que no fundamentó oportunamente el recurso de apelación dentro del plazo legal. Señala también que, frente a la improcedencia declarada por el juez penal, no interpuso el recurso idóneo, pretendiendo así recurrir a la jurisdicción constitucional para subsanar omisiones atribuibles a su defensa técnica.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 22, de fecha 12 de julio de 2024, mediante la cual doña Yohana Betty Díaz Fabián fue condenada por el delito de apropiación ilícita a dos años y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años; y (ii) la Resolución 23, de fecha 7 de agosto de 2024, que declaró improcedente el recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 229; y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia, o se retrotraiga el proceso hasta antes de la emisión de la Resolución 23.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y a la pluralidad de instancia; y de los principios de legalidad y congruencia procesal, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 04107-2004-HC/TC). En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
En el presente caso, los hechos expuestos en la demanda se encuentran dirigidos a cuestionar lo resuelto en la sentencia, Resolución 22, de fecha 12 de julio de 2024, mediante la cual se condenó a la recurrente por el delito de apropiación ilícita a dos años y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años; y los efectos de la Resolución 23, de fecha 7 de agosto de 2024, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.
Al respecto, del acta de lectura de sentencia10, se aprecia que la recurrente y su defensa técnica estuvieron presente en dicha diligencia, e interpusieron recurso de apelación.
Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la cuestionada sentencia condenatoria en el derecho a la libertad personal.
En efecto, se aprecia de autos que contra los alcances de la referida Resolución 23, que desestimó la apelación de sentencia, se interpuso recurso de apelación; siendo que el mismo fue rechazado mediante Resolución 2411, por inconducente. De esta manera, se tiene que dicha resolución judicial no fue recurrida correctamente en la vía penal ordinaria, mediante el correspondiente recurso de queja de derecho previsto en la ley procesal de la materia, a fin de revertir sus efectos.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, puesto que no se cumple con el requisito de la firmeza a la cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 186 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 63 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 84 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal N° 03082-2021-0-1801-JR-PE-54.↩︎
F. 118 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 126 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 150 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal N° 03082-2021-0-1801-JR-PE-54.↩︎
F. 77 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 109 del documento pdf del Tribunal.↩︎