Sala Primera. Sentencia 1145/2026
EXP. N.° 05529-2025-PA/TC
LIMA
MARCOS TAIPE DE LA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Taipe de la Cruz contra la sentencia, de fecha 18 de septiembre de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima1, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 27 de diciembre de 20242, interpuso demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros con la finalidad de que se declaren nulas las cartas emitidas en sede administrativa; en consecuencia, que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales. Asimismo, solicitó que se le otorgue conforme al artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA el reintegro que le corresponda.

Manifestó que sus labores fueron como conductor de camión pesado y adjunta la Carta 1683-2023-EQ/SEGUROS-DG-INR, de fecha 6 de diciembre de 2023, que contiene el original del Dictamen de Grado de Invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de fecha 24 de mayo de 2021, expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Ministerio de Salud, el mismo que está respaldado con su historia clínica, con lo que prueba y acredita que adolece de la enfermedad profesional de hipoacusia y lumbalgia con 50.9 % de incapacidad parcial permanente.

Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros3 dedujo la excepción de cosa juzgada. Sostuvo que el demandante interpuso un primer proceso laboral con la misma pretensión, tramitado en el Expediente 01825-2019- 0-1801-JR-LA-07, ante el 20 Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, en el cual, el demandante solicitó una pensión de invalidez por enfermedad profesional y en el que existe resolución firme, consentida y con calidad de cosa juzgada, toda vez que se declaró infundada la pretensión de pensión por enfermedad profesional con el pronunciamiento de la Corte Suprema, Cas Lab 50174-2022-Lima. Contestó la demanda y expresó que el demandante solicitó a Mapfre el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional. Luego de las evaluaciones médicas realizadas, con fecha 4 de octubre de 2017, se emitió el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, el cual se pronuncia sobre las enfermedades de neumoconiosis, hipoacusia y lumbalgia, concluyendo que existe un menoscabo global de la persona por 33.9 %, el cual fue puesto en conocimiento del demandante con fecha 21 de marzo de 2018, remitió carta mediante la cual “declaraba su conformidad a dicho menoscabo” y solicitaba el pago correspondiente de indemnización, que le fue abonado, por concepto de la cobertura de invalidez parcial permanente con un grado de invalidez superior al 20 % e inferior al 50 %.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima,4 con fecha 23 de mayo de 2025, declaró improcedente la demanda, por considerar que en virtud del artículo 7, numeral 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional. Al respecto, de autos se aprecia que se ha dado un proceso anterior en el Expediente 01825-2019-0-1801-JR-LA-07 seguido entre las mismas partes, cuya pretensión ha sido que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y costas procesales; que en dicho proceso se ordenó realizar una nueva evaluación médica del actor ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), el cual emitió el dictamen de fecha 24 de mayo de 2021 en el que se diagnosticó un menoscabo global de 50.9 %, por haber trabajado como chofer profesional de tráiler expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad ‒ruidos, polvos y vibraciones verticales, posturas forzosas, etc.‒ asimismo, se menciona que en caso no se ampare la pretensión principal, solicita que se le reintegre el pago conforme al artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-SA al presentar un menoscabo menor al 50 % de incapacidad parcial permanente. Por lo tanto, se determina que ambos procesos tienen las mismas partes procesales y pretensión, lo cual es valorado en tal sentido.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima5, con fecha 18 de septiembre de 2025, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante pretende que se declaren nulas las cartas emitidas en sede administrativa; en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales. Asimismo, solicita que se le otorgue conforme al artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA el reintegro que le corresponda.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir la tutela de su derecho constitucional.

  2. En el presente caso, de autos se advierte que el demandante anteriormente interpuso una demanda en la vía del proceso ordinario laboral, solicitando que se otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 18.2.1 de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por presentar las enfermedades profesionales de neumoconiosis, hipoacusia y lumbalgia, con el pago de las pensiones denegadas, los intereses legales y los costos procesales.

  3. Sobre el particular, mediante la sentencia emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, de fecha 6 de junio de 2022, se resolvió declarar fundada la demanda ordinaria laboral sobre otorgamiento de pensión de invalidez, más el pago de devengados e intereses legales planteada por el recurrente, decisión que fue confirmada por la Sala Superior. A su vez, mediante recurso de casación interpuesto por la parte demandada Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, la Corte Suprema de la República casó la sentencia de vista del 23 de agosto de 2022 y actuando en sede de instancia revocó la sentencia apelada y reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos.

  4. Por lo expuesto, la presente demanda de amparo debe ser declarada improcedente conforme a lo señalado por el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se ha acreditado que el actor previamente ha interpuesto una demanda sobre otorgamiento de pensión de invalidez del régimen de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 117↩︎

  2. Foja 45↩︎

  3. Foja 64↩︎

  4. Foja 85↩︎

  5. Foja 117↩︎