Sala Primera. Sentencia 1380/2026
EXP. N.° 05536-2025-PHC/TC
ICA
ALFREDO FREDY VILLAGARAY LAPA Y OTROS REPRESENTADOS POR LA FEDERACIÓN NACIONAL DE ABOGADOS DEL PERÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el presidente del Consejo Directivo, don Gregorio Fernando Parco Alarcón, de la Federación Nacional de Abogados del Perú a favor de don Luis Lorenzo Villagaray Yupanqui y otros contra la Resolución 12, de fecha 10 de octubre de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de mayo de 2025, el presidente del Consejo Directivo, don Gregorio Fernando Parco Alarcón, de la Federación Nacional de Abogados del Perú interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Luis Lorenzo Villagaray Yupanqui, don Jaime Richard Villagaray Lapa, doña María Elena Villagaray Lapa, don Jesús Nazareno Villagaray Lapa, don William Lorenzo Villagaray Lapa y don Alfredo Fredy Villagaray Lapa contra don Hermann Yonz Martínez, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pisco y contra los jueces superiores Gallegos Gallegos, Changaray Segura y Sedano Núñez de la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica.

Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.

Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 6, de fecha 25 de julio de 20233, en el extremo que condenó a don Luis Lorenzo Villagaray Yupanqui —a tres años y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de dos años—; don Jaime Richard Villagaray Lapa, doña María Elena Villagaray Lapa —a siete años de pena privativa de la libertad—; don Jesús Nazareno Villagaray Lapa —a siete años de pena privativa de la libertad—; don William Lorenzo Villagaray Lapa —a siete años de pena privativa de la libertad—; y don Alfredo Fredy Villagaray Lapa —a nueve años de pena privativa de la libertad—; como coautores del delito de usurpación agravada4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 20 de diciembre de 20235, que confirmó la precitada sentencia. En consecuencia, se disponga la inmediata libertad de don Alfredo Fredy Villagaray Lapa, quien se encuentra cumpliendo de forma indebida pena privativa de la libertad en el Centro Penitenciario de Chincha, se dejen sin efecto las órdenes de capturas impartidas a nivel nacional, se remitan copias certificadas al Ministerio Público para la denuncia penal contra los demandados con destitución de su cargo de juez y el pago de una indemnización, los intereses por los daños, moral y lucro cesante.

Sostuvo que a los beneficiarios se les ha impuesto una condena desproporcionada por el delito de usurpación agravada entre familiares, siendo hijos del mismo tronco familiar, hijos de don Luis Lorenzo Villagaray Yupanqui, papá de los sentenciados y agraviados también.

Refirió que a partir de las pruebas de cargo actuadas no era posible desvirtuar el principio de presunción de inocencia y que las resoluciones indebidamente motivadas han generado la imposición de una pena privativa de la libertad con carácter efectiva.

Alegó que el Ministerio Público nunca acreditó la posesión previa del terreno de 400 m2. Del mismo modo, precisó que el contrato a manuscrito con lapicero, de fecha 13 de noviembre de 2017, otorgada por don Luis Lorenzo Villagaray Yupanqui, de 92 años de edad, fue firmado bajo presión y amenaza de sus hijos mayores y que la agraviada es un agente incapaz. Además, el contrato solo fue presentado en copia legalizada, pues nunca se exhibió el original, lo que no acredita la posesión.

Adujo que acredita la propiedad rural de Pichincha San Miguel como casado, inscrita en la Copia Literal 40004316 de los Registros Públicos de Pisco, que nunca fue firmado por su cónyuge, quien es propietaria del 50 % del predio sublitis y que el marido no puede disponer de un bien conyugal.

Arguyó que no se ha tenido en cuenta el proceso civil de reconocimiento de unión de hecho, Expediente 00841-2017-0-1411-JR-FC-02, sobre reconocimiento de unión de hecho, interpuesto por doña Andrea Filomena Torres Mayurí en contra de don Luis Lorenzo Villagaray Yupanqui. Proceso en el cual se declaró la unión de hecho entre la demandante y demandado precitados, por el periodo comprendido desde el 25 de abril de 1954 al 15 de diciembre de 1997, en el cual se declaró como bien social adquirido de la unión de hecho, el predio rústico denominado Pachinga-San Miguel, ubicado en el distrito de San Andrés, provincia de Pisco, Ica, inscrito en la Partida 40004316, confirmada con fecha 5 de abril de 2021, por ende, ante la existencia de la sentencia civil, existe sustracción del proceso penal, pues no se puede repetir otro juicio por los mismos hechos, existencia del proceso civil.

Adujo que, conforme a la aplicación del Código Penal, los sentenciados están exentos de condena, por lo que las sentencias cuestionadas deben ser anuladas, pues se ha emitido una condena desproporcional y excesiva, mediante las cuales se ha condenado a un grupo familiar. Por ende, procede la sustracción del proceso, por la existencia del proceso civil de unión de hecho, pues no puede haber doble juicio civil y penal sobre los mismos hechos, que pueden ser arreglados en un centro conciliatorio, ante un árbitro o notario público.

Arguyó que el fiscal, el Juzgado Unipersonal y la Sala Penal cometieron delito de prevaricato, al condenar a personas inocentes, las mismas que solo actuaron para ejercer su defensa posesoria, la cual es facultada por los artículos 920 y 921 del Código Civil.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha, con Resolución 1, de fecha 14 de mayo de 20256, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente7. Refirió que en puridad el demandante pretende que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto, por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso primigenio. Asimismo, la demanda de habeas corpus no refiere de manera específica la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales alegados.

El a quo con sentencia, Resolución 5, de fecha 16 de junio de 20258, declaró infundada la demanda, por considerar que se encuentra sustentada en reexámenes de medios probatorios propios del proceso penal, en la que la judicatura ordinaria concluyó que existe suficiencia probatoria.

Además, las sentencias cuestionadas no adolecen de vicio de motivación alguna, ya que se encuentran sustentadas en razones y justificaciones objetivas, con sentido de congruencia procesal, justifican las premisas externas con los mismos medios de prueba actuados y se verifica una suficiencia idónea respecto a lo resuelto.

La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por similares fundamentos. Agregó que el proceso penal ha sido tramitado debidamente, pues se ha cautelado el derecho de defensa de la parte demandante, pues hicieron uso de todos los mecanismos procesales para ejercer su derecho de defensa y se han actuado sus medios probatorios, en consecuencia, cualquier otro argumento de defensa y medios de prueba ofrecido en el presente proceso, se debió realizar ante el juez ordinario.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 6, de fecha 25 de julio de 2023, en el extremo que condenó a don Luis Lorenzo Villagaray Yupanqui —a tres años y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de dos años—; don Jaime Richard Villagaray Lapa, doña María Elena Villagaray Lapa —a siete años de pena privativa de la libertad—; don Jesús Nazareno Villagaray Lapa —a siete años de pena privativa de la libertad —; don William Lorenzo Villagaray Lapa —a siete años de pena privativa de la libertad—; y don Alfredo Fredy Villagaray Lapa —a nueve años de pena privativa de la libertad— como coautores del delito de usurpación agravada9; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 20 de diciembre de 2023, que confirmó la precitada sentencia.

  2. En consecuencia, se solicita que se disponga la inmediata libertad de don Alfredo Fredy Villagaray Lapa, quien se encuentra cumpliendo de forma indebida pena privativa de la libertad en el Centro Penitenciario de Chincha, se dejen sin efecto las órdenes de capturas impartidas a nivel nacional, se remitan copias certificadas al Ministerio Público para la denuncia penal contra los demandados con destitución de su cargo de juez y el pago de una indemnización, los intereses por los daños, moral y lucro cesante.

  3. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional debe destacar que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos penales y la valoración de pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena establecida dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, son asuntos que corresponde determinar a la judicatura penal ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca la vulneración de distintos derechos consagrados en la Constitución, en realidad se pretende una revaloración de las pruebas que sirvieron de sustento para determinar la responsabilidad de la parte demandante. En efecto la parte demandante alega que a los favorecidos se les ha impuesto una condena desproporcionada por el delito de usurpación agravada entre familiares, que con las pruebas de cargo actuadas no era posible desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que las resoluciones indebidamente motivadas han generado la imposición de una pena privativa de la libertad con carácter efectiva, que el contrato a manuscrito con lapicero, otorgada por don Luis Lorenzo Villagaray Yupanqui fue firmado bajo presión y amenaza de sus hijos mayores y que no se ha tenido en cuenta el proceso civil de reconocimiento de unión de hecho.

  4. Además, que, conforme a la aplicación del Código Penal, los sentenciados están exentos de condena, que procede la sustracción del proceso penal, por la existencia del proceso civil de unión de hecho y que los órganos jurisdiccionales demandados cometieron delito de prevaricato, al condenar a personas inocentes. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados con la apreciación de hechos y el reexamen del criterio jurisdiccional de los jueces penales, constituyen alegatos de inocencia que deben ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  5. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 199 del PDF del expediente principal↩︎

  2. Foja 65 del PDF del expediente principal↩︎

  3. Foja 71 del PDF del tomo II del expediente acompañado↩︎

  4. Expediente 00043-2019-87-1411-JR-PE-02↩︎

  5. Foja 171 del PDF del tomo II del expediente acompañado↩︎

  6. Foja 104 del PDF del expediente principal↩︎

  7. Foja 119 del PDF del expediente principal↩︎

  8. Foja 153 del PDF del expediente principal↩︎

  9. Expediente 00043-2019-87-1411-JR-PE-02↩︎