En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amancio Sánchez Guerrero contra el auto de vista de fecha 25 de agosto de 20251, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la decisión estimatoria de la excepción de prescripción extintiva.
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 20252, don Amancio Sánchez Guerrero promovió el presente amparo contra los jueces del Sexto Juzgado Civil de Huancayo y de la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 32, de fecha 5 de agosto de 20213, que declaró infundada su demanda de reivindicación incoada contra doña Angélica Colca de Álvarez y otros; (ii) Resolución 37, de fecha 21 de marzo de 20224, que confirmó la apelada. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones judiciales.
El recurrente sostuvo que las resoluciones cuestionadas han concluido que los demandados ostentan un derecho de naturaleza real, sin identificar de manera expresa la norma jurídica que serviría de sustento a dicha conclusión. Asimismo, alega que no se ha valorado la sentencia emitida en el VII Pleno Casatorio Civil, relativa a la tercería de propiedad, en la cual se estableció como precedente vinculante la oponibilidad del derecho de propiedad del tercerista frente al derecho del acreedor embargante. Finalmente, refiere que cuenta con un documento público de fecha cierta, fechado el 1 de febrero de 1996, cuya antigüedad es anterior al inicio del proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 7 de marzo de 20255.
El procurador público del Poder Judicial6 dedujo la excepción de prescripción extintiva, la cual sustentó en que la cuestionada sentencia de vista le fue notificada al amparista el 28 de marzo de 2022 y que la demanda de autos fue presentada el 17 de febrero de 2025, esto es, cuando había transcurrido en exceso el plazo para cuestionar. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, toda vez que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios.
Mediante la Resolución 3, de fecha 19 de mayo de 20257, el Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Asimismo, señaló que, de la revisión del Sistema Integrado del Poder Judicial, el demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, el cual fue declarado improcedente; sin embargo, el demandante no cumplió con adjuntar la cédula de notificación de la resolución casatoria, conforme a lo exigido por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Civil Permanente de Huancayo, mediante la Resolución 8, de fecha 25 de agosto de 2025, confirmó la apelada por similares fundamentos.
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 32, de fecha 5 de agosto de 2021, que declaró infundada la demanda de reivindicación incoada por don Amancio Sánchez Guerrero contra doña Angélica Colca de Álvarez y otros; (ii) Resolución 37, de fecha 21 de marzo de 2022, que confirmó la apelada. Se alega la vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones judiciales.
§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional
El artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.
Por otra parte, en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, y en la Sentencia 41/2024 (Expediente 00795-2022-PA), el Tribunal Constitucional puso de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar. Caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece. Y aunque dicha regla debe ser interpretada de manera ponderada a efectos de contemplar situaciones excepcionalísimas ello necesariamente debe ser alegado por la parte demandante.
En el presente caso se advierte, según el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales – Supremo, que el demandante interpuso recurso de casación contra la cuestionada sentencia de vista, el cual fue declarado improcedente mediante auto calificatorio de fecha 2 de octubre de 20248. Ahora bien, toda vez que el aludido auto de calificación es firme —pues resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia— el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.
A ello cabe agregar que de la revisión de autos se observa que el actor no ha cumplido con adjuntar la respectiva cédula de notificación de la antedicha ejecutoria suprema, sin que tampoco haya alegado alguna situación que justifique dicha omisión, por lo que procediendo con arreglo al criterio jurisprudencial asumido por esta Alta Corte Constitucional, referido supra, debe entenderse que la demanda de amparo fue promovida extemporáneamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIERREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.
El presente caso, la parte recurrente interpone una demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 32, de fecha 5 de agosto de 20219, que declaró infundada su demanda de reivindicación incoada contra doña Angélica Colca de Álvarez y otros; (ii) Resolución 37, de fecha 21 de marzo de 202210, que confirmó la apelada. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 3 de la sentencia en cuanto indica que resulta aplicable el auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC fundamento 9, que señala “que para los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, es precio que se adjunte la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; pues, de no ser así, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece y tendrá que ser desestimado”. En reiterados votos, he señalado que no se deberían desestimar casos por formalismos, en tales casos corresponde pedir información al Poder Judicial u obtenerla por el sistema de consultas de expedientes judiciales.
Al respecto, en la doctrina nacional se indica que “el Tribunal Constitucional al hacer mención al principio pro actione nos recuerda que los procesos constitucionales y sus reglas deben ser interpretadas conforme a los principios procesales que en él se destacan, teniendo una particular relevancia los principios pro actione y pro homine”11.
En el caso en concreto el recurrente no habría adjuntado la cédula de notificación de la resolución judicial cuestionada. No obstante, del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales- Supremo se verifica que el recurrente interpuso recurso de casación contra la cuestionada sentencia de vista, el cual fue declarado improcedente mediante auto calificatorio de fecha 2 de octubre de 2024; sin embargo, no adjuntó cédula de notificación de la antedicha ejecutoria suprema. Por lo tanto, estando a que la demanda fue interpuesta con fecha 17 de febrero de 2025, se infiere que el plazo legal de treinta (30) días hábiles había vencido en exceso. Esa es la razón concreta por la que voto a favor de la improcedencia.
S.
GUTIERREZ TICSE
Fojas 114↩︎
Foja 1↩︎
Expediente 00213-2017-0-1501-JR-CI-06, foja 30↩︎
Foja 35↩︎
Fojas 55↩︎
Fojas 58↩︎
Fojas 78↩︎
Casación 2672-2022 Junín.↩︎
Expediente 00213-2017-0-1501-JR-CI-06, foja 30↩︎
Foja 35↩︎
HAKANSSON NIETO, Carlos. Amparo contra resolución judicial: plazo para la interposición de la demanda. Gaceta Constitucional y Procesal Constitucional – Tomo 106, octubre 2016. Pág. 30.↩︎