SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Estación y Servicios Generales Vera SAC contra la Resolución 3, de fecha 24 de setiembre de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de julio de 20232, la empresa recurrente interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 1 de setiembre de 20233, contra el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Directorales 0365-2021-OEFA/DFAI y 01634-2022-OEFA/DFAI, de fechas 26 de febrero de 2021 y 30 de setiembre de 2022, respectivamente, y de la Resolución de Ejecución Coactiva 00303-2023-OEFA/OAD-COAC, de fecha 27 de enero de 2023. Alegó la vulneración de su derecho al debido proceso.
Refirió que, con fecha 26 de abril de 2018, la demandada determinó que había iniciado actividades en el subsector hidrocarburos sin contar previamente con la debida certificación ambiental, por lo que, a través del Memorándum 594-2018-OEFA/ODES-ICA, se les notificó el Informe de Supervisión 222-2018-OEFA-ODES-ICA, contra el cual formuló los respectivos descargos. Sin embargo, mediante la Resolución 0365-2021-OEFA/DFAI, de fecha 26 de febrero de 2021, la emplazada resolvió declarar la existencia de responsabilidad administrativa imponiéndole una multa y, a su vez, el cumplimiento de una medida correctiva. Indicó que posteriormente, mediante la Resolución Directoral 01634-2022-OEFA/DFAI, se declaró el incumplimiento de la medida correctiva ordenada y, con la Resolución de Ejecución Coactiva 303-2023-OEFA/OAD-COAC, se le notificó el inicio de un procedimiento coactivo. Al respecto, manifestó que la medida impuesta resulta arbitraria, pues se le sancionó por no contar con una documentación que en realidad sí contaba y de la cual la emplazada tenía conocimiento, por lo que no solo se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, sino que también se está afectando su patrimonio.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 19 de abril de 20244, admitió a trámite la demanda.
El procurador público del OEFA, con fecha 4 de setiembre de 2024, dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa5 y de incompetencia por razón de la materia6, contestó la demanda7 y expresó que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la recurrente, puesto que las resoluciones impugnadas han sido emitidas conforme a ley y no presentan vicio alguno para que se declare su nulidad.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 7, de fecha 31 de julio de 20258, declaró infundadas las excepciones formuladas e improcedente la demanda, por considerar que la accionante ha acudido al proceso contencioso administrativo con la misma pretensión planteada en el presente proceso constitucional. Asimismo, precisó que no se desprende de los actuados que el demandante haya agotado la vía previa, por lo que la demanda se encuentra incursa en los supuestos de improcedencia del artículo 7, numerales 3 y 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior competente, a través de la Resolución 3, de fecha 24 de setiembre de 20259, confirmó la apelada por estimar que la controversia debe ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo, por lo que el presente caso se encuadra en la causal establecida en el artículo 7, numeral 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente solicita que se declare la nulidad de las resoluciones directorales 0365-2021-OEFA/DFAI y 01634-2022-OEFA/DFAI, de fechas 26 de febrero de 2021 y 30 de setiembre de 2022, respectivamente, y de la Resolución de Ejecución Coactiva 00303-2023-OEFA/OAD-COAC, de fecha 27 de enero de 2023. Alegó la vulneración de su derecho al debido proceso.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, se observa que mediante la Resolución Directoral 0365-2021-OEFA/DFAI, de fecha 26 de febrero de 202110, se resolvió declarar la existencia de responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción descrita en la Tabla 1 de la Resolución Subdirectoral 1695-2019-OEFA/DFAI-SFEM, e imponer a la recurrente la sanción de multa de 6.604 UIT. De otro lado, a través de la Resolución Directoral 01634-2022-OEFA/DFAI, de 30 de setiembre de 202211, se resolvió imponer a la demandante una multa coercitiva de 10 UIT, vigentes a la fecha de pago, por el incumplimiento de la única medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral 0365-2021-OEFA/DFAI. Finalmente, a través de la Resolución de Ejecución Coactiva 00303-2023-OEFA/OAD-COAC, de fecha 27 de enero de 202312, se le notificó el inicio del procedimiento de ejecución coactiva.
En lo que respecta a los cuestionamientos de la Resolución Directoral 0365-2021-OEFA/DFAI, no se aprecia de los actuados que esta decisión haya sido objeto de un recurso de apelación, pese a que podía ser interpuesto de conformidad con lo señalado por la emplazada13, citando lo previsto en la Ley 27444 y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OEFA. Ello también se advierte de los considerados de la Resolución Directoral 01634-2022-OEFA/DFAI14, donde se da cuenta que contra esta decisión no se interpuso recurso administrativo, de lo cual se colige que no se ha agotado la vía previa establecida (en este caso, la vía administrativa).
Cabe precisar que, si bien la actora invoca una situación de posible irreparabilidad como causal para exonerarse de este requisito15, la sola alegación de la existencia de un perjuicio grave e irreparable no basta para eximirse del agotamiento de la vía previa, toda vez que es necesario aportar elementos que conduzcan a la acreditación de dicha situación o, cuando menos, ofrecer argumentos que respalden objetivamente dicha aseveración, situación que no se advierte en el caso de autos. En ese sentido, en este extremo de la demanda, corresponde declarar su improcedencia de conformidad con el artículo 7, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, en lo que respecta a la Resolución Directoral 01634-2022-OEFA/DFAI, que resolvió imponerla una multa coercitiva por incumplimiento de la medida correctiva ordenada con la Resolución Directoral 0365-2021-OEFA/DFAI, contra este acto ya no procedía recurso impugnatorio en sede administrativa, de acuerdo a lo señalado en su octavo punto resolutivo, donde se invocó, para tal fin, lo previsto en su momento en el artículo 23 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA16. Esta decisión fue notificada al recurrente el 10 de octubre de 2022, tal como se aprecia del considerando 3.8 del Informe 00202-2024-OEFA/OAD-COAC, del 3 de setiembre de 202417, hecho que no ha sido materia de cuestionamiento en autos. En ese sentido, dicho acto, que ya no era recurrible en sede administrativa, cumplió su objeto con la notificación el 10 de octubre de 2022, sin embargo, la demanda de autos ha sido presentada recién el 3 de julio de 2023, excediendo el plazo de 60 días previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Incluso, como se aprecia del portal web de consulta de expedientes del Poder Judicial, la actora acudió al proceso contencioso administrativo en el mes de marzo de 2023 (Expediente 2762-2023-0-1801-JR-CA-14), es decir, antes de interponer la presente demanda de amparo, solicitando la nulidad de la Resolución 01634-2022-OEFA/DFAI, siendo que en la decisión judicial que declara su improcedencia (Resolución 2, del 21 de abril de 2023), también se da cuenta de un cargo de notificación de esta resolución administrativa del 10 de octubre de 2022. Este proceso actualmente se encuentra archivado.
En ese sentido, en este extremo de la demanda, resulta extemporánea de conformidad con el artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Finalmente, en lo que respecta a la Resolución de Ejecución Coactiva 00303-2023-OEFA/OAD-COAC, es importante enfatizar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional; esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Y esto por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, puesto que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En esa línea, se debe tener en cuenta que el proceso de revisión judicial del procedimiento coactivo regulado por el artículo 23 de la Ley 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, que se tramita como proceso contencioso administrativo urgente, tiene por objeto exclusivo la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite; por lo tanto, dicho proceso cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante y otorgar una tutela adecuada. Más aún, cuando no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por esta vía procesal. Tampoco se verifica la existencia de una situación que requiera de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
En ese sentido, en este extremo, corresponde desestimar la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ