SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lisenia Gabriela Lazo Oscanoa contra la resolución de foja 208, de fecha 8 de setiembre de 2025, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante demanda de fecha 25 de febrero de 20251, subsanada por escrito de fecha 25 de febrero de 2024 (sic)2, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el rector de la Universidad Nacional del Centro del Perú, con la finalidad de que se ordene su nombramiento en la categoría de profesora auxiliar, en aplicación de la Ley 32171, publicada el 21 de noviembre de 2024. Sostuvo que mediante la referida ley se autorizó de forma excepcional y por única vez el nombramiento de los docentes contratados en las universidades públicas en la categoría de profesor auxiliar y profesor asociado, bajo ciertos requisitos, establecidos expresamente en dicha norma legal. Señaló que no obstante que mediante el Oficio 458-2024-FIS, de fecha 17 de diciembre de 2024, luego de ser evaluada es considerada en la relación de docentes aptos para el nombramiento excepcional, el Consejo de Facultad de Ingeniería de Sistema, sin mayor sustento y análisis técnico-jurídico, consideró de manera indebida que no correspondía su nombramiento por no cumplir con los lineamientos para la aplicación de la Ley 32171, aprobados mediante la Resolución 4557-CU-2024, desvirtuando los requisitos taxativos prescritos por la referida ley, al incorporar exigencias adicionales y restrictivas respecto a la modalidad contractual, que no figuran en ella. Asimismo, denunció que sus medios impugnatorios administrativos de reconsideración y apelación fueron rechazados mediante simples actas, cartas y oficios, sin que la entidad emitiera resoluciones administrativas debidamente motivadas. Alegó la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la tutela procesal efectiva, concretamente el debido proceso.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Resolución 2, de fecha 31 de marzo de 2025, admitió a trámite la demanda3.
El apoderado legal de la Universidad Nacional del Centro del Perú contestó la demanda4 y afirmó que la actora no cumple con el literal "c" del artículo 2.1 de la Ley 32171, que exige la adjudicación de una plaza por concurso público, pues si bien esta, desde el 9 de mayo de 2018 hasta el 11 de febrero de 2022, celebró contratos bajo la modalidad de concurso público, desde el 19 de abril de 2022 hasta la fecha sus contratos con la universidad se vienen celebrando bajo las modalidades de invitación y por necesidades del servicio, por lo que no acredita la adjudicación de plaza mediante concurso público vigente. Asimismo, alegó que la Resolución 4557-CU-2024 no crea requisitos adicionales, sino que, en uso legítimo de la autonomía universitaria, reglamenta internamente el procedimiento para verificar documentalmente el cumplimiento de los preceptos de la Ley. Finalmente, sostuvo que la denegatoria administrativa de la solicitud de la demandante estuvo suficientemente motivada y amparada en Informes Legales de la Oficina de Asesoría Jurídica, como el Informe Legal 055-2025-OAJ-UNCP, que detallan los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales no procedía el nombramiento excepcional solicitado por la accionante.
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 28 de mayo de 20255, declaró infundada la demanda, por considerar que la universidad emplazada no vulneró los derechos alegados por la actora, toda vez que ostentaba un contrato por invitación al momento de la entrada en vigor de la Ley 32171, por lo que no cumplía con el requisito de adjudicación de una plaza por concurso público. Asimismo, validó que las respuestas de la universidad a través de cartas e informes legales poseían motivación suficiente en sede administrativa.
La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda6, en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y en observancia del precedente constitucional emitido por el Tribunal Constitucional en la STC 02383-2013-PA/TC, al considerar que para dilucidar si las sucesivas contrataciones de la demandante convalidaban o no el requisito de “concurso público” se requería de una etapa probatoria lata, siendo el Proceso Contencioso Administrativo Laboral la vía procedimental igualmente satisfactoria para tutelar los derechos de la demandante, no advirtiéndose, además, riesgo de irreparabilidad inminente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
La recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se ordene su nombramiento en la categoría de profesora auxiliar, en aplicación de la Ley 32171, que autorizó de forma excepcional y por única vez el nombramiento de los docentes contratados en las universidades públicas en la categoría de profesor auxiliar y profesor asociado, bajo ciertos requisitos establecidos expresamente en dicha norma legal.
Procedencia de la demanda
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda puede dilucidarse en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497 (vigente en Tumbes desde el 11 de diciembre de 2015), cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues la controversia versa sobre la impugnación de actos administrativos emitidos por la universidad emplazada, mediante los cuales se desestimó la solicitud de la recurrente de ser nombrada como profesora auxiliar en cumplimiento de la Ley 32171. En otras palabras, para el presente caso, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la Sentencia 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto, porque la demanda se interpuso el 25 de febrero de 2025.
Asimismo, mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2026, la parte demandante ha solicitado que se conceda una medida cautelar en sede del Tribunal Constitucional, a fin de que se ordene a la Universidad Nacional del Centro del Perú – UNCP que se abstenga de adjudicar, cubrir u ocupar la plaza docente materia del presente proceso constitucional; y se disponga que dicha plaza se mantenga en situación de reserva, hasta que este Colegiado emita pronunciamiento definitivo sobre el recurso de agravio constitucional.
Cabe recordar que las medidas cautelares están destinadas a neutralizar la posible ineficacia del proceso principal, garantizando la conservación o modificación de la situación jurídica existente según el contenido de la pretensión (cfr. la Sentencia 00004-2022-CC/TC, f. 6).
En el presente caso, conforme se concluye en los fundamentos 4 a 7 supra, la presente demanda de amparo resulta improcedente en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la Sentencia 02383-2013-PA/TC. En atención a ello, esta Sala del Tribunal Constitucional determina que no concurren los presupuestos para poder evaluar el otorgamiento de la medida cautelar solicitada en autos, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de dicha solicitud.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ