Sala Segunda. Sentencia 797/2026
EXP. N.° 05552-2025-PHC/TC
LIMA
FLAVIA CARINA ESPINOZA FERREIRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flavia Carina Espinoza Ferreira contra la resolución de fecha 24 de setiembre de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de mayo de 2025, doña Flavia Carina Espinoza Ferreira interpone demanda de habeas corpus2 , la cual subsana mediante escrito de fecha 7 de junio de 20253, y la dirige contra don Erick Wilbert Portella Valverde, en su condición de juez del Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima; doña Angela Graciela Cárdenas Salcedo, don Luis Alberto Carrasco Alarcón y doña María Luisa Yupanqui Bernabe, en su condición de jueces superiores integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; y don Josué Pariona Pastrana, don Omar Toledo Toribio, don Ulises Augusto Yaya Zumaeta, don Ramiro Antonio Bustamante Zegarra y don Juan José Linares San Román, en su condición de jueces integrantes de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la integridad personal y a no ser sometido a la tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones y a la protección de la familia.

La actora solicita como:

  1. la Resolución 15, de fecha 6 de marzo de 20234, que rechazó el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 7 de noviembre de 20225, que confirmó la sentencia, Resolución 19, de fecha 30 de diciembre de 20216, que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa que interpuso contra doña Ada Reydelinda Reátegui y contra el Colegio de Abogados de Lima; y,

  2. de todo lo tramitado en el proceso contencioso administrativo7 ante el órgano jurisdiccional demandado.

  1. el auto calificatorio del recurso de casación de fecha 14 de noviembre de 20188, que declaró procedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 31 de julio de 20189, que confirmó la sentencia, Resolución 12, de fecha 14 de junio de 201710;

  2. la resolución de fecha 10 de setiembre de 202011, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por doña Ada Reydelinda Reategui Morales; y, por tanto, se declaró nula la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 31 de julio de 2018; e, insubsistente la sentencia apelada, Resolución 12, de fecha 14 de junio de 2017; y se ordenó el reenvío del expediente al juzgado demandado para que dicte una nueva sentencia;

  3. la sentencia, Resolución 19, de fecha 30 de diciembre de 202112, que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa; y,

  4. la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 7 de noviembre de 202213, que confirmó la precitada sentencia, Resolución 19.

Además, solicita el pago de los costos y de las costas del proceso.

Sostiene la recurrente que, por haber sufrido agresión sexual, física, psicológica y económica por parte de su exesposo, don José Carlos Chirinos Martínez, se le debe brindar las mayores garantías de protección y respeto de sus derechos fundamentales.

Alega que se ha “cortado” (sic) un procedimiento en trámite; y que el señor Chirinos Martínez, sin que haya existido sentencia consentida, presentó el acta de matrimonio con la sola anotación del divorcio como titular beneficiario del seguro de salud EPS y EsSalud, y solicitó que la retire todo beneficio como derecho habiente, con lo cual se ha puesto en riesgo su vida.

Asevera que existen abundantes medios probatorios tales como los Informes Médicos del Servicio de Ginecología Oncológica, el Examen Oftalmológico, el Dictamen de Invalides Total y Permanente, así como el Informe Psiquiátrico, porque está en riesgo su vida, puesto que es una paciente oncológica desde el año 2007, y es una paciente psiquiátrica crónica desde el año 2012 a la fecha, por el diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, por lo que ingiere antidepresivos. Además, refiere que padece de una lesión grave en la retina de ambos ojos y tiene secuelas de lumbalgia aguda en la columna, entre otras dolencias debido a los tipos de violencias sufridos.

Aduce que se encuentra en trámite una demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que se encuentra en estado de apelación, y que se tramita ante el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Lima14.

Afirma la actora que, con fecha 25 de febrero de 2009, interpuso denuncia contra la abogada doña Ada Reydelinda Reátegui Morales ante el Colegio de Abogados de Lima, por falta a la ética profesional referida a la utilización de prueba obtenida de manera ilegal; y que, en tal virtud, el citado colegio profesional inició una investigación contra dicha abogada, en la cual ella ejerció su derecho de defensa.

Manifiesta que, debido a la referida denuncia, desde el 15 de noviembre de 2007, comenzó a recibir amenazas de parte de la referida abogada para que retire la denuncia formulada por violencia familiar ante la Octava Fiscalía Provincial de Familia de Lima15, en la que le espetaba que se “malograba” (sic) la imagen política de su patrocinado, don José Carlos Chirinos Martínez, quien a su vez solicitó ante la citada fiscalía el otorgamiento de las garantías necesarias para el retiro de sus pertenencias personales del hogar conyugal, sin que exista en dicho proceso alguna resolución que lo autorice.

Aduce que la fiscalía, mediante oficio, dispuso el apoyo policial para el retiro de dichas pertenencias, lo cual le causó un fuerte shock emocional, por lo cual fue conducida de emergencia a un centro médico. Precisa que, en dicha diligencia, se retiraron documentos con los cuales se le viene ocasionando perjuicios en los diferentes trámites administrativos y/o clínicos-médicos que le conciernen, tales como por ejemplo que se le ha imposibilitado realizar trámites para el otorgamiento de su pensión de jubilación. Además, anota que han transcurrido más de cinco meses sin que ambos le hayan devuelto dichos documentos.

Resalta que la citada abogada y su abogado fueron sancionados por maltrato hacia su persona, lo cual era parte de su rutina diaria de violencia familiar.

Detalla que, con fecha 19 de marzo de 2012, durante la audiencia de pruebas en el proceso seguido sobre separación de cuerpos por causal interpuesta por su referido cónyuge en su contra, ante el Vigésimo Juzgado de Familia de Lima16, se comprobó que el abogado don Cristobal Manuel María Campana Valderrama también es abogado del señor Chirinos Martínez, lo cual le causó suspicacia; y que esto evidenciaría un conflicto de intereses y poca transparencia, puesto que aquel abogado conformó la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima, y, como tal, ha tenido accedo a dicho expediente. Por ello, solicitó que se realicen las investigaciones del caso para que se ubique el Expediente 051-2009, y se continúe con el trámite del proceso.

Señala que, con relación al cuestionado proceso contencioso-administrativo, mediante Resolución 4, de fecha 18 de agosto de 2015, se admitió a trámite la demanda interpuesta contra el Colegio de Abogados de Lima y contra la referida abogada, por haber declarado infundada la queja interpuesta en su contra por falta a la ética profesional.

Sostiene que posteriormente, por sentencia, Resolución 12, de fecha 14 de junio de 201717, se declaró fundada dicha demanda contencioso-administrativa; y, como consecuencia, se declaró nula la Resolución del Consejo de Ética 371-2010-CE/DEP/CAL, de fecha 15 de noviembre de 201018, que declaró fundada la denuncia interpuesta por la actora contra la abogada doña Ada Reydelinda Reategui Morales por haber transgredido los artículos 1, 3 y 49 del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú y los artículos 3 y 50 del Código de la Orden, y se le impuso la sanción de suspensión por tres meses; y la resolución de fecha 21 de agosto de 201219, que revocó y reformó la referida resolución, dejó sin efecto la sanción disciplinaria20, y ordenó al colegio demandado que emita un nuevo pronunciamiento, con lo cual no se estimó la sanción impuesta a la referida letrada por falta a la ética profesional.

Indica que, contra dicha resolución administrativa, la abogada y el referido colegio profesional interpusieron recurso de apelación, que fue concedido y motivó la emisión de la sentencia de vista, que confirmó la precitada sentencia. A su vez, dicha abogada interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, que fue concedido y motivó la emisión de la resolución suprema de fecha 10 de setiembre de 2020, que declaró fundado el recurso de casación contra la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 31 de julio de 2018, y ordenó la emisión de una nueva sentencia en el citado proceso contencioso-administrativo.

Puntualiza la recurrente que, mediante la Resolución 19, de fecha 30 de diciembre de 2021, se declaró infundada la demanda contencioso-administrativa, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue concedido y motivó la expedición de la sentencia de vista, que confirmó la precitada sentencia la Resolución 14, de fecha 7 de noviembre de 2022. Añade que contra esta resolución interpuso recurso de casación denunciando la infracción normativa, el cual fue rechazado mediante la Resolución 15, de fecha 10 de marzo de 2023, porque no se cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en la norma procesal correspondiente.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 12 de mayo de 202521, se declaró incompetente funcional para conocer la demanda; y ordenó la remisión de los actuados a la mesa de partes del pool de habeas corpus para que ingrese al juzgado competente correspondiente.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de junio de 202522, declara inadmisible la demanda, a efectos que la parte demandante precise qué actos habría realizado la parte demandada que vulnerarían o amenazarían su derecho a la libertad personal y/o sus derechos conexos.

La demandante, mediante escrito de fecha 7 de junio de 202523, pretende subsanar la demanda, y reitera los alegatos señalados en su primigenio escrito de demanda.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 10 de junio de 202524, declara improcedente la demanda, por considerar que se verifica que el órgano jurisdiccional demandado no vulneró los derechos invocados en la demanda.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 7, de fecha 2 de julio de 202525, declara nula Resolución 2, de fecha 10 de junio de 2025, y ordena que el juzgado constitucional admita a trámite la demanda porque el criterio que adoptó resulta errado, ya que el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional no prevé como requisito previo para admitir a trámite la demanda que la parte demandante indique en que habría consistido los actos vulneratorios a sus derechos constitucionales cometidos por la parte demandada, para recién decidir si cabe o no su admisión a trámite. Además, arguye que dicha información debe guardar relación con su derecho a la libertad personal y/o de sus derechos conexos.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 19 de julio de 202526, admite a trámite la demanda,

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial27 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alega que los actos lesivos invocados en la demanda versan sobre el debido proceso, lo que no guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus, puesto que se cuestionan resoluciones judiciales y actos procesales emitidos y realizados en un proceso contencioso-administrativo, que no limitan ni restringen el derecho a la libertad personal de la actora.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 10, de fecha 28 de agosto de 202528, declara improcedente la demanda. por considerar que las resoluciones cuestionadas no constituyen actos vulneratorios que afecten el derecho a la libertad personal de la actora, puesto que versan sobre la denuncia interpuesta contra la referida abogada ante el Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima y contra el Estatuto de la Orden, por haber presuntamente transgredido el Código de Ética de los Abogados del Perú; es decir, que se trata de un proceso disciplinario ante el Colegio de Abogados de Lima.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada, por similares fundamentos. Aduce también que no procede la reconversión del presente proceso a uno de amparo porque la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 7 de noviembre de 2022, que es la que cumple con el requisito de firmeza, le fue notificada a la accionante el 17 de noviembre de 2022, por lo que, a la fecha de interposición de la presente demanda, había transcurrido el plazo de treinta días hábiles para interponerla, según lo previsto en el articulo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene como:

  1. la Resolución 15, de fecha 6 de marzo de 2023, que rechazó el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 7 de noviembre de 2022, que confirmó la precitada Resolución 19, de fecha 30 de diciembre de 2021, que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por doña Flavia Carina Espinoza Ferreira contra doña Ada Reydelinda Reátegui y contra el Colegio de Abogados de Lima; y,

  2. todo lo tramitado en el proceso contencioso-administrativo29 ante el órgano jurisdiccional demandado.

  1. el auto calificatorio del recurso de casación de fecha 14 de noviembre de 2018, que declaró procedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 31 de julio de 2018, que confirmó la sentencia apelada, Resolución 12, de fecha 14 de junio de 2017;

  2. la resolución de fecha 10 de setiembre de 2020, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por doña Ada Reydelinda Reátegui Morales; y, por tanto, se declaró nula la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 31 de julio de 2018; e insubsistente la sentencia apelada, Resolución 12, de fecha 14 de junio de 2017; y se ordenó el reenvío del expediente al juzgado demandado para que dicte una nueva sentencia;

  3. la sentencia, Resolución 19, de fecha 30 de diciembre de 2021, que declaró infundada la demanda contenciosa administrativa; y,

  4. la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 7 de noviembre de 2022, que confirmó la precitada sentencia, Resolución 19.

Además, solicita el pago de los costos y de las costas del proceso.

  1. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la a la tutela jurisdiccional efectiva, a la integridad personal y a no ser sometido a la tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones y a la protección de la familia.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa y concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal30.

  3. En el presente caso, las resoluciones que se cuestionan han sido emitidas en un proceso contencioso-administrativo seguido por la recurrente contra la abogada doña Ada Reydelinda Reátegui Morales y contra el Colegio de Abogados de Lima ,porque se declararon nulas las resoluciones administrativas emitidas al interior de un proceso disciplinario tramitado ante el Colegio de Abogados de Lima, que a su vez desestimó la denuncia formulada por la actora contra la citada abogada por la presunta transgresión al Código de Ética de los Abogados del Perú y al Estatuto de la Orden; sin embargo, dichas resoluciones no tienen incidencia concreta, negativa y directa en su derecho a la libertad personal. Además, los cuestionamientos están referidos a conflictos conyugales entre la actora y su cónyuge, que estarían siendo dilucidados en los juzgados de familia y otros correspondientes.

  4. Por consiguiente, es de aplicación al caso el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 345 del expediente, 349 del pdf.↩︎

  2. Fojas 1 del expediente, 5 del pdf.↩︎

  3. Fojas 161 del expediente, 165 del pdf.↩︎

  4. Fojas 145 del expediente, 149 del pdf.↩︎

  5. Fojas 111 del expediente, 115 del pdf.↩︎

  6. Fojas 102 del expediente, 106 del pdf.↩︎

  7. Expediente 06831-2012-0-1801-JR-CA-09/6831-2012 / CASACIÓN 25658-2018/Lima.↩︎

  8. Fojas 72 del expediente, 76 del pdf.↩︎

  9. Fojas 61 del expediente, 65 del pdf.↩︎

  10. Fojas 55 del expediente, 59 del pdf.↩︎

  11. Fojas 77 del expediente, 81 del pdf.↩︎

  12. Fojas 106 del PDF del expediente.↩︎

  13. Fojas 115 del PDF del expediente.↩︎

  14. Expediente 04957-2019.↩︎

  15. Expediente 11-07.↩︎

  16. Expediente 086-2010.↩︎

  17. Fojas 55 del expediente, 59 del pdf.↩︎

  18. Fojas 48 del expediente, 52 del pdf.↩︎

  19. Fojas 53 del expediente, 57 del pdf.↩︎

  20. Expediente 051-2009.↩︎

  21. Fojas 151 del expediente, 156 del pdf.↩︎

  22. Fojas 155 del expediente, 159 del pdf.↩︎

  23. Fojas 161 del expediente, 165 del pdf.↩︎

  24. Fojas 185 del expediente, 189 del pdf.↩︎

  25. Fojas 249 del expediente, 253 del pdf.↩︎

  26. Fojas 257 del expediente, 261 del pdf.↩︎

  27. Fojas 265 del expediente, 269 del pdf.↩︎

  28. Fojas 281 del expediente, 285 del pdf.↩︎

  29. Expediente 06831-2012-0-1801-JR-CA-09/6831-2012/CASACIÓN 25658-2018/Lima.↩︎

  30. Sentencias emitidas en los Expedientes 04791-2014-PHC/TC, 04016-2007-PHC/TC; 03051-2008-PHC/TC; 03286-2010-PHC/TC.↩︎