SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karen Madrid Fredes Tipo contra la resolución de foja 380 del tomo 2, de fecha 15 de setiembre de 2025, expedida por la Sala Civil de la provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante demanda de fecha 9 de enero febrero de 20251, modificada y precisada por escritos de fechas 15 de enero de 20252 , 29 de enero de 20253 y 21 de febrero de 20254, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el rector de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno, solicitando, como primera pretensión principal, que vía control difuso se ordene el cese inmediato del trámite y los efectos del subnumeral 6 del numeral 3.3. del capítulo III de los Lineamientos para el Nombramiento Excepcional de Docentes Contratados, en el marco de la Ley 32171, aprobado por la Resolución Rectoral 3513-2024-R-UNA, debido a que existe amenaza cierta e inminente de ser excluida del referido nombramiento. Como segunda pretensión principal, solicitó que se ordene a la universidad emplazada incluirla en la relación para el proceso de nombramiento como docente ordinario, categoría auxiliar a tiempo completo en la Escuela Profesional de Turismo; y que, en consecuencia, se la integre a la relación de docentes nombrados, según la Resolución Rectoral 002-2025-R-UNA, de fecha 2 de enero de 2025, para cuyo fin se debe solicitar a los Ministerios de Educación y de Economía y Finanzas la transferencia y asignación de una nueva plaza de nombramiento. Alegó la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como de sus derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones en sede administrativa y de acceso al trabajo.
Manifiesta que se encuentra participando en un proceso para acceder al nombramiento excepcional como docente, bajo los alcances de la Ley 32171; sin embargo la universidad demandada dentro de los lineamientos aprobados por la Resolución Rectoral 3513-2024-R-UNA, incluyó como requisito el mantener contrato de docente al 22 de noviembre de 2024, lo que contraviene el artículo 2, sub numeral 2.2 de dicha ley, debido a que establece un requisito no regulado por esta, lo que constituye una amenaza cierta e inminente a ser excluida del mencionado nombramiento, pues en la Resolución Rectoral 002-2025-R-UNA, que resolvió nombrar excepcionalmente a docentes, se la excluyó del proceso de nombramiento, sin justificación alguna.
El Tercer Juzgado Civil – Sede Central Puno, mediante Resolución 1, de fecha 17 de enero de 2025,5 modificada por Resolución 2, de fecha 24 de febrero de 20256, admitió a trámite la demanda.
Los apoderados legales de la Universidad Nacional del Altiplano, mediante escritos de fecha 7 de febrero de 20257 y 11 de marzo de 20258, deducen las excepciones de improcedencia del amparo (sic), de falta de agotamiento de la vía previa y de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contentan la demanda argumentando, principalmente, que el petitorio de la demanda es impreciso y confuso; asimismo, sostienen que la accionante no mantiene vínculo laboral vigente con la universidad emplazada, requisito establecido por el artículo 1 de la Ley 32171, que señala que su objeto es autorizar el nombramiento, por única vez, de los docentes contratados en las universidades públicas. Además, precisan que el último contrato de la demandante, en el semestre académico 2023 II, no fue vía concurso público de méritos sino por invitación y modalidad de asignación presupuestal temporal.
El a quo, por Resolución 3, de fecha 12 de marzo de 20259, declaró la improcedencia liminar de la denominada “excepción de improcedencia del amparo”; y, mediante Resolución 12, de fecha 15 de abril de 202510, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar pasiva. Asimismo, declaró improcedente en parte la demanda, respecto a su segunda pretensión principal —referida a que se ordene a la emplazada a incluir a la accionante en la relación de docentes para el proceso de nombramiento como docente ordinario en la categoría de auxiliar a tiempo completo para la Escuela Profesional de Turismo; y que, en consecuencia, se la integre en la relación de docentes nombrados según la Resolución Rectoral 002-2025-R-UNA, de fecha 2 de enero de 2025—, por estimar que se encuentra inmersa en la causal de improcedencia prevista por el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debido que la actora al momento de la interposición de la demanda no tenía reconocido el derecho de nombramiento a través del procedimiento establecido por la Ley 32171, por lo que no se puede reponer o reestablece una situación fáctica que no existió. Finalmente, declaró fundada de demanda sobre la primera pretensión principal, mediante la cual se solicita que se ordene el cese inmediato del trámite y efectos de los lineamientos para el nombramiento excepcional de docentes contratados en el marco de la Ley 32171, con sustracción de la materia, disponiendo que la Universidad Nacional del Altiplano de Puno no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, por considerar que la emplazada en forma arbitraria y unilateral contravino la Ley 32171, pues esta, en ningún extremo, señala o requiere que los docentes contratados deben contar con alguna resolución y/o acreditar contrato con vínculo laboral con la universidad a la fecha de entrada en vigor de la citada ley, pues solo se requiere acreditar vínculo laboral con universidad pública hasta el segundo semestre de 2023-2, pero a la fecha los “Lineamientos para el Nombramiento Excepcional de Docentes Contratados en el marco de la Ley N° 32171” han surtido sus efectos legales en la universidad demandada, pues dicho proceso culminó con la emisión de la Resolución Rectoral 002-2025-R-UNA, de fecha 2 de enero de 2025.
La demandante, con fecha 22 de abril de 2025, interpuso recurso de apelación parcial, solo contra el extremo del fallo que declaró improcedente en parte la demanda, respecto a su segunda pretensión principal, referida a que se ordene a la universidad demandada a incluirla en la relación de docentes para el proceso de nombramiento como docente ordinario en la categoría de auxiliar a tiempo completo para la Escuela Profesional de Turismo, y se la integre en la relación de docentes nombrados según la Resolución Rectoral 002-2025-R-UNA, de fecha 2 de enero de 2025.
La Sala Superior confirmó la apelada en el extremo apelado, por considerar que, en suma, la actora pretende su nombramiento como docente ordinaria, en la categoría de auxiliar a tiempo completo en la Escuela Profesional de Turismo e incorporación en la Resolución Rectoral 002-2025-R-UNA, de fecha 2 de enero de 2025, por lo que dicha pretensión se encuentra vinculada a un acto administrativo emitido por la universidad emplazada, con carácter laboral, y debe ser planteada a través del proceso contencioso-administrativo laboral regulado por el artículo 2.4 de la Ley 29497, que cuenta con una estructura idónea para acoger dicha pretensión, motivo por el cual la demanda se encuentra inmersa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. También declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmó el auto que contiene la Resolución 5, de fecha 19 de marzo de 2025, que declaró improcedente el pedido de nulidad de la Resolución 3, de fecha 12 de marzo de 2025, mediante la cual el a quo declaró la improcedencia liminar de la denominada “excepción de improcedencia del amparo”.
FUNDAMENTOS
Delimitación del recurso de agravio constitucional
Es materia del recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente, el extremo del fallo de la sentencia de vista que declaró improcedente la demanda respecto a su segunda pretensión principal, referida a que se ordene a la universidad demandada a incluirla en la relación de docentes para el proceso de nombramiento como docente ordinario en la categoría de auxiliar a tiempo completo para la Escuela Profesional de Turismo, y se la integre en la relación de docentes nombrados según la Resolución Rectoral 002-2025-R-UNA, de fecha 2 de enero de 2025. La accionante también impugna en el referido recurso el extremo del fallo que declaró infundada la apelación interpuesta por la demandante y confirmó el auto que contiene la Resolución 5, de fecha 19 de marzo de 2025, que declaró improcedente el pedido de nulidad de la Resolución 3, de fecha 12 de marzo de 2025, mediante la cual el a quo declaró la improcedencia liminar de la denominada “excepción de improcedencia del amparo”.
Procedencia de la demanda
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en el extremo de la demanda, materia del recurso de agravio constitucional, puede dilucidarse en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues la controversia versa sobre la impugnación de actos administrativos emitidos por la universidad emplazada, mediante los cuales se excluyó a la recurrente del proceso de nombramiento excepcional de docentes contratados, en el marco de la Ley 32171. En otras palabras, para el presente caso, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la Sentencia 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto, porque la demanda se interpuso el 9 de enero de 2025.
Con relación a la denominada “excepción de improcedencia de la demanda”, debe señalarse que esta no se encuentra prevista en el Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTES el extremo de la demanda materia del recurso de agravio constitucional, así como la denominada “excepción de improcedencia de la demanda”.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ