SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gino Romero Curioso abogado de doña Lorenza Noemí Reyes viuda de Samán contra la resolución, de fecha 17 de octubre de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de junio de 2025, doña Lorenza Noemí Reyes viuda de Samán interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Feliciano Vicente Samán Reyes; y la dirigió contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Brousset Salas, Castañeda Otsu, Guerrero López, Placencia Rubiños y Peña Farfán. Alegó la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
La recurrente solicitó que se declare nula la resolución suprema3 de fecha 15 de noviembre de 2023, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 10 de marzo de 20234, por el que la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de lavado de activos, ingreso a territorio nacional de dinero de origen ilícito5.
La recurrente alegó que existieron pericias contables realizadas por un perito en España y otro en Perú que establecieron un supuesto desbalance patrimonial. Señaló que en esta pericia se establece que las consultas y las disposiciones hechas desde las cuentas de la Pía Unión en el BBVA sucursal Barcelona se detallan unas transferencias hechas por el favorecido a su madre para la compra de un inmueble, lo que se acreditó no es cierto y menos correcto. Refirió que existe una indebida motivación por cuanto en la sentencia se presupone que todo el dinero proviene de la congregación hermanos misioneros de enfermos pobres y no se toman en cuenta los ingresos percibidos por el favorecido. Precisó que se ha condenado al favorecido, pese a que conforme consta en los actuados, el supuesto delito base o fuente sería por el delito que supuestamente habría cometido en España, a pesar de que está objetiva e incuestionablemente demostrado que el proceso penal contra el favorecido en dicho país fue sobreseído.
Finalmente, hace mención que se ha condenado al favorecido sin que en forma objetiva e irrefutable se descarte su derecho constitucional de presunción de inocencia, porque no existe una conexión entre el objeto del lavado de activos y el origen ilícito del mismo, se sustenta que el delito fuente o actividad previa es el delito de administración desleal en agravio de la asociación de fieles en España.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de junio de 20256, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial7 se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal, absolvió la demanda y solicitó que sea declarada improcedente toda vez que se pretende una revaloración de la motivación emitida por los jueces ordinarios, desnaturalizando el proceso constitucional.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 11 de setiembre de 20258, declaró improcedente la demanda por considerar que en el fondo se quiere ingresar a revisar temas que conciernen a la justicia ordinaria, como son los medios probatorios, la aplicación de la norma en el tiempo, entre otros. Señaló que la parte demandante persigue en realidad que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos que le fueron imputados al favorecido.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que lo que en realidad se pretende es cuestionar la valoración probatoria, su suficiencia y el criterio jurisdiccional adoptado. Señaló que los mismos argumentos planteados en el recurso de nulidad han sido planteados en la demanda y que a su turno ha sido resueltos por la justicia ordinaria en los fundamentos 5.4 al 5.15 de la resolución suprema.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución suprema de fecha 15 de noviembre de 2023, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, que condenó a don Feliciano Vicente Samán Reyes a ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de lavado de activos, ingreso a territorio nacional de dinero de origen ilícito9.
Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional debe destacar que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos penales y la valoración de pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. Sin embargo, una defectuosa motivación resolutoria o el manifiesto proceder irrazonable y lesivo de derechos fundamentales de estos asuntos penales podría ser materia de control en sede constitucional; lo que no sucede en el caso de autos.
En el presente caso, este Tribunal advierte que se invoca la vulneración a distintos derechos consagrados en la Constitución. Sin embargo, en realidad se cuestiona la valoración y la suficiencia de las pruebas para determinar la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, alega que existieron pericias contables realizadas por un perito en España y otro en Perú que establecieron un supuesto desbalance patrimonial; que en esta pericia se establece que las consultas a las disposiciones hechas desde las cuentas de la Pía Unión en el BBVA sucursal Barcelona se detallan unas transferencias hechas por el favorecido a su madre para la compra de un inmueble, lo que conforme se acreditó no es cierto y menos correcto: que existe una indebida motivación por cuanto en la sentencia se presupone que todo el dinero proviene de la congregación hermanos misioneros de enfermos pobres y no se toman en cuenta los ingresos percibidos por el favorecido; que se ha condenado al favorecido, pese a que conforme consta en los actuados, el supuesto delito base o fuente sería por el delito que supuestamente habría cometido en España, a pesar de que esta objetiva e incuestionablemente demostrado que el proceso penal contra el favorecido en dicho país fue sobreseído; que se ha condenado al favorecido sin que en forma objetiva e irrefutable se descarte su derecho constitucional de presunción de inocencia, porque no existe una conexión con el objeto del lavado de activos y el origen ilícito del mismo, se sustenta que el delito fuente o actividad previa es el delito de administración desleal en agravio de la asociación de fieles en España.
Sin embargo, dichos alegatos, relacionados a la apreciación de hechos y a la valoración de los medios probatorios y los alegatos de inocencia, deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 138 del expediente (F. 145 del pdf)↩︎
Foja 1 del expediente (F. 3 del pdf)↩︎
Foja 64 del expediente (F. 69 del pdf)↩︎
Foja 17 del PDF del expediente↩︎
Expediente 02043-2017-0-0701-JR-PE-10 / RN 542-2023/Lima↩︎
Foja 82 del expediente (F. 87 del pdf)↩︎
Foja 88 del expediente (F. 93 del pdf)↩︎
Foja 110 del expediente (F. 117 del pdf)↩︎
Expediente 02043-2017-0-0701-JR-PE-10 / RN 542-2023/Lima↩︎