SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Antonio Padilla Holguín contra la resolución1, de fecha 9 de setiembre de 2025, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de julio de 2025, don Pedro Antonio Padilla Holguín interpuso demanda de habeas corpus2 contra las juezas Morocho Mori, Eusebio Gallegos y Rodríguez Trujillo, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Violencia contra la Mujer [e Integrantes] del Grupo Familiar San Juan de Lurigancho; y los jueces Saravia Quispe, Limas Uribe y García Juárez, integrantes de la Sala Penal Especializada en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar [de la Corte Superior de Justicia de Lima Este]. Denunció la vulneración de los derechos a la verdad, a la libertad personal y del principio de legalidad.
Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia3, Resolución 3, de fecha 12 de agosto de 2022, y de la sentencia de vista4, Resolución 4, de fecha 25 de marzo de 2024, mediante las cuales los órganos judiciales demandados lo condenaron como autor del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento en agravio de menor de edad a trece años de pena privativa de la libertad5; y, consecuentemente, se decrete su excarcelación.
Alega que fue condenado por un delito que no cometió y con base a copias del expediente original que desapareció, conforme se desprende del escrito de fecha 30 de julio de 2022 en el que la fiscalía provincial emplaza al juzgado haber remitido el íntegro de la carpeta fiscal en original, pero sin la existencia de medios probatorios y documentos originales. Precisó que como medio probatorio irrefutable ofrece el mencionado escrito fiscal que acreditó la pérdida de la declaración de Huacausi Ochante, la declaración de Mazzoni, la Pericia Psicológica 186-2021-PSC, el Protocolo de Pericia Psicológica 187-2021-PSC y el Acta de Entrevista Única Cur 014-2021.
Afirmó que fue condenado sin pruebas y que el Certificado Médico Legal 004815 acredita tortura física y psicológica al señalar lesiones traumáticas y corporales por objeto contuso, atención facultativa de un día e incapacidad médico legal de seis días y equimosis rojo violáceo de dieciocho por diez centímetros en la región braquial posterior interna tercio posterior región deltoidea izquierda.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante la Resolución 16, de fecha 8 de julio de 2025, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente7. Señaló que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía el habeas corpus, tanto más si el accionante no acreditó la manifiesta vulneración a los derechos invocados, por lo que estos no tienen contenido constitucionalmente protegido y corresponde que se aplique al caso el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Afirmó que los jueces demandados han justificado fáctica y jurídicamente la decisión contenida en la sentencia condenatoria, que ha sido emitida luego de un análisis minucioso y como resultado de un proceso regular, sin que resulte pertinente que a través del habeas corpus se pretenda la calificación de los hechos ni la valoración de los medios probatorios para que se determine la responsabilidad penal. Añadió que la discrepancia de la parte demandante con la valoración probatoria efectuada por los jueces penales en modo alguno puede ser entendido como una ausencia o deficiencia de motivación ni de afectación del derecho a la prueba.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante sentencia8, Resolución 3, de fecha 25 de julio de 2025, declaró improcedente la demanda. Estimó que el proceso de habeas corpus no constituye una instancia revisora de las decisiones de la vía ordinaria ni permite revisar valoraciones probatorias o discrepancias al criterio de los jueces penales, salvo que se acredite una afectación manifiesta de derechos fundamentales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Afirmó que el alegado escrito fiscal de fecha 30 de junio de 2022 consignó expresamente que el Ministerio Público logró ubicar los documentos originales que refiere el recurrente, hecho que debilitó el argumento central de la demanda y evidencia que no se produjo una afectación real de los derechos constitucionales del beneficiario, pues el material probatorio fue debidamente actuado, valorado y sometido a contradicción en juicio oral. Añadió que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas bajo las garantías del debido proceso, como resultado de un juicio válido, con actuación probatoria y motivación judicial, por lo que no se configura una vulneración manifiesta a la libertad personal ni una arbitrariedad judicial que justifique su control constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada. Consideró que lo expuesto por la parte demandante está vinculado a la obtención, actuación y valoración probatoria, así como a la inculpabilidad y además al trámite del proceso penal, pues se aduce que el recurrente habría sido condenado con copias, ya que los originales se habrían perdido. Sin embargo, tal alegato no es competencia de la instancia constitucional, sino de la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 3, de fecha 12 de agosto de 2022, y de la sentencia de vista, Resolución 4, de fecha 25 de marzo de 2024, mediante las cuales don Pedro Antonio Padilla Holguín fue condenado como autor del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento en agravio de menor de edad a trece años de pena privativa de la libertad9; y, consecuentemente, se disponga su excarcelación.
Se invoca la vulneración de los derechos a la verdad, a la libertad personal y del principio de legalidad.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de los derechos y principio constitucional invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura penal ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal, de validez legal de las pruebas penales y de valoración de las pruebas penales.
En efecto, en la demanda se arguye que el recurrente que fue condenado por un delito que no cometió; que el Certificado Médico Legal 004815 acredita tortura física y psicológica; y que fue condenado con base en copias del expediente original, ya que el escrito fiscal de fecha 30 de julio de 2022 acredita la pérdida de dos declaraciones, la Pericia Psicológica 186-2021-PSC, el Protocolo de Pericia Psicológica 187-2021-PSC y el Acta de Entrevista Única Cur 014-2021, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si de autos no consta que la sentencia penal de vista cuente con el carácter de resolución judicial firme que haya recibido el correspondiente pronunciamiento por parte de la instancia suprema vía el recurso de casación, pues en su lugar de autos se tiene la Resolución 610, de fecha 18 de junio de 2024, que declaró que se cumpla lo ejecutoriado por la Sala superior.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, me aparto de los fundamentos 5 y 6 de la ponencia por las razones que expongo en los siguientes fundamentos:
El recurrente solicita la nulidad de la sentencia que lo condena a trece años de pena privativa de la libertad por el delito de actos libidinosos en agravio de un menor de edad.
En el fundamento 5 y 6 de la ponencia se señala que la demanda pretende en realidad llevar a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas bajo alegatos que son propios de la judicatura ordinaria, tales como sobre la responsabilidad penal, la validez legal de pruebas, su valoración, y más concretamente, la pérdida de declaraciones y demás documentación original perteneciente al expediente.
Al respecto, si bien este Tribunal Constitucional ya ha desarrollado en reiterada jurisprudencia que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello resulta en tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, en la misma jurisprudencia se señala que ello será así a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental (11).
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 59 del pdf del tomo II del expediente↩︎
Foja 7 del pdf del tomo I del expediente↩︎
Foja 15 del pdf del tomo I del expediente↩︎
Foja 127 del pdf del tomo I del expediente↩︎
Expediente 01024-2021-6-3205-JR-PE-01↩︎
Foja 180 del pdf del tomo I del expediente↩︎
Foja 4 del pdf del tomo II del expediente↩︎
Foja 16 del pdf del tomo II del expediente↩︎
Expediente 01024-2021-6-3205-JR-PE-01↩︎
Foja 271 del pdf del tomo I del expediente↩︎
Cfr. la STC 02004-2025-PHC, 02953-2025-PHC, 03583-2022-HC, 02633-2024-PHC, entre otros.↩︎