SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Franco de la Cuba, abogado de don Jesús Manuel Gonzales Caycho, contra la Resolución 10, de fecha 11 de septiembre de 20251, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente (en adición funciones de liquidación) de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 2025, don Ricardo Franco de la Cuba, abogado de don Jesús Manuel Gonzales Caycho interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los señores Joseph Stalin Merma Guerra, Mariela Lucerito Santa Cruz García y Roberto Carlos Sucno Jara, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Subespecializado en sanción de Delitos de Violencia contra la Mujer e Integrantes de Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia del Callao; y contra los señores Rosa Ruth Benavides Vargas, Santos Roger Benites Burgos y Jesús Heradio Viza Ccalla, jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la defensa.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 15 de marzo de 20243, que condenó a don Jesús Manuel Gonzales Caycho como autor del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento, en la modalidad de tocamientos indebidos, a ocho años de pena privativa de la libertad4; y (ii) de la sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 8 de abril de 20255, que confirmó la sentencia apelada6. Asimismo, solicita que se disponga la inmediata libertad del favorecido con comparecencia restringida, mientras dure el trámite procesal del recurso de casación7.
Afirma que, de acuerdo con los hechos denunciados por la adolescente agraviada (16 años) y los hechos acusados por el Ministerio Público, se le imputó al beneficiario que el día 24 de abril de 2023, a bordo del avión del vuelo NK977, con destino de Estados Unidos a Perú, habría rozado con su mano derecha la pierna izquierda de la adolescente, quien estaba sentada a su lado derecho, por lo que fue detenido y condenado, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, como autor del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento, en la modalidad de tocamientos indebidos, a ocho años de pena privativa de la libertad.
Sostiene que la sentencia condenatoria vulnera el derecho a la debida motivación, ya que la modalidad de tocamientos indebidos es inaplicable a los hechos imputados, por cuanto, según el artículo 176 del Código Penal, los sujetos pasivos del delito son los menores de catorce años de edad; sin embargo, en el caso concreto, la agraviada tenía más de dieciséis años de edad. Asimismo, alega que la sentencia condenatoria adolece de una motivación incongruente, ya que desarrolló dos modalidades de tocamientos –tocamientos indebidos y sin consentimiento–; y, en la parte resolutiva, concluyó que el beneficiario cometió el delito en la modalidad de tocamientos indebidos.
Denuncia que la sentencia condenatoria se basó en la imputación de hechos falsos, pues la agraviada no era una menor de catorce años. Precisa que el artículo 176 del Código Penal no contempla una modalidad de tocamientos indebidos, sino la modalidad de tocamientos sin consentimiento. Por ello, arguye que la diferencia entre los tocamientos sin consentimiento y los tocamientos indebidos radica en el elemento constitutivo del consentimiento; es decir, mientras en el delito de tocamientos indebidos se lesiona el interés público y se denuncia de oficio, en el delito de tocamientos sin consentimiento se lesiona el interés privado y se denuncia a pedido de parte.
Aduce que la sentencia condenatoria fue apelada y los jueces superiores se avocaron al conocimiento del medio impugnatorio y confirmaron la apelada, con una sentencia que contiene graves vicios en su parte resolutiva y considerativa. Detalla que en la audiencia oral, la defensa técnica solicitó la nulidad de la sentencia apelada, ya que la modalidad imputada del delito de tocamientos indebidos no era de aplicación al caso concreto; no obstante, al momento de la emisión de la sentencia de vista, los jueces superiores no se pronunciaron sobre la nulidad deducida en la audiencia oral; y, por el contrario, confirmaron la sentencia apelada y ocultaron la modalidad de tocamientos indebidos.
El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria – Nueva Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 7 de mayo de 20258, admite a trámite la demanda. Posteriormente, por Resolución 4, de fecha 3 de junio de 20259, se tiene por ampliado el petitorio de la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, absuelve la demanda10 y solicita que esta sea declarada improcedente. Refiere que el demandante no acreditó alguna manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda constitucional; y que mediante el proceso constitucional de habeas corpus pretende que se tutele una discrepancia con la motivación contenida en las resoluciones judiciales cuestionadas, alegando presuntos agravios de motivación y a la libertad personal.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la ampliación de demanda11 y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que las resoluciones judiciales cuestionadas en el proceso de habeas corpus no han adquirido la calidad de firmes, pues hay un recurso de casación pendiente de resolver.
El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria – Nueva Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 24 de junio de 202512, declara improcedente la demanda, por considerar que, al momento en que se interpuso la demanda, la sentencia cuestionada no había adquirido la calidad de cosa juzgada, por cuanto estaba pendiente de resolución un recurso de casación interpuesto ante la Corte Suprema. Asimismo, en cuanto a la invocación de lo dispuesto en el artículo 34 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aduce que no se ha acreditado que la detención del beneficiario fue arbitraria, sino que más bien emana de una resolución judicial emitida por jueces competentes en el marco de un proceso penal ordinario seguido en su contra.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente (en adición funciones de liquidación) de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la apelada, por estimar que la cuestionada sentencia de vista no cumple con el requisito de firmeza.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, que condenó a don Jesús Manuel Gonzales Caycho como autor del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento, en la modalidad de tocamientos indebidos, a ocho años de pena privativa de la libertad13; y (ii) de la sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 8 de abril de 2025, que confirmó la sentencia apelada. Asimismo, solicita que se disponga la inmediata libertad de don Jesús Manuel Gonzales Caycho con comparecencia restringida, mientras dure el trámite procesal del recurso de casación14.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la defensa.
Análisis de la controversia
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
En el caso de autos, el demandante pretende que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, que condenó a don Jesús Manuel Gonzales Caycho como autor del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento, en la modalidad de tocamientos, indebidos a ocho años de pena privativa de la libertad; y de la sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 8 de abril de 2025, que confirmó la sentencia apelada. Asimismo, solicita que se disponga la inmediata libertad del favorecido con comparecencia restringida, mientras dure el trámite procesal del recurso de casación.
Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la sentencia de vista cuestionada15 ha sido recurrida vía recurso de casación16, que ha sido concedido con Resolución 8, de fecha 29 de abril de 202517, lo que también ha sido precisado por la defensa técnica del beneficiario en el Acta de Registro de Vista de la Causa de Apelación de habeas corpus18.
En consecuencia, a la fecha de la interposición de la demanda de habeas corpus -6 de mayo de 2025-, el aludido recurso de casación estaba pendiente de resolver por parte de la sala suprema correspondiente.
De lo anterior se aprecia que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita, emitidos por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia, no tienen la condición de firmes, como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, don Jesús Manuel Gonzáles Caycho ha recurrido a la judicatura constitucional sin haber agotado en forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir los efectos de la resolución que manifiesta que vulnera los derechos que invoca en su demanda de habeas corpus.
De otro lado, respecto a la pretensión de que se ordene la inmediata libertad del favorecido con comparecencia restringida, mientras dure el trámite procesal del recurso de casación, importa recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado que la ejecución de una sentencia no se encuentra supeditada a lo que se resuelva en el recurso de casación que se hubiera formulado contra la sentencia de vista19.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 43 del documento PDF del expediente, Tomo II.↩︎
Fojas 8 del documento PDF del expediente, Tomo I.↩︎
Fojas 342 del documento PDF del expediente, Tomo I.↩︎
Expediente 02091-2023-86-0701-JR-PE-03.↩︎
Fojas 423 del documento PDF del expediente, Tomo I.↩︎
Expediente 02091-2023-75-0701-JR-PE-03.↩︎
Fojas 251 del documento PDF del expediente, tomo I.↩︎
Fojas 202 del documento PDF del expediente, Tomo I.↩︎
Fojas 253 del documento PDF del expediente, Tomo I.↩︎
Fojas 211 del documento PDF del expediente, Tomo I.↩︎
Fojas 297 del documento PDF del expediente, Tomo I.↩︎
Fojas 2 del documento PDF del expediente, Tomo II.↩︎
Expediente 02091-2023-86-0701-JR-PE-03.↩︎
Fojas 251 del documento PDF del expediente, tomo I.↩︎
Fojas 423 del documento PDF del expediente, Tomo I.↩︎
Fojas 452 del documento PDF del expediente, Tomo I.↩︎
Fojas 502 del documento PDF del expediente, Tomo I.↩︎
Fojas 41 del documento PDF del expediente, Tomo II.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 2123-20218-PHC/TC.↩︎