Pleno. Sentencia 131/2026
EXP. N.º 05590-2025-PHC/TC
LIMA
RENZO JAVIER CASANOVA SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Carlos Dios Chiroque, abogado de don Renzo Javier Casanova Sánchez, contra la Resolución 3, de fecha 2 de julio de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de abril de 2025, don Francisco Carlos Dios Chiroque, interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Renzo Javier Casanova Sánchez, y la dirige contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la motivación escrita de las resoluciones, en conexidad con el derecho a la libertad de tránsito.

Solicita que se declare nula la Resolución Suprema 016-2025-JUS, de fecha 3 de febrero de 20253, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de febrero de 2025, que dispone la extradición pasiva del favorecido del territorio peruano al territorio de la República de El Salvador, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa.

De manera alternativa, solicita que se suspendan los efectos de la citada resolución suprema hasta que se corrijan los vicios suscitados dentro del referido procedimiento de extradición pasiva seguido al beneficiario.

Afirma que el 12 de julio de 2024 el favorecido fue detenido en el aeropuerto internacional “Jorge Chávez” debido a una alerta internacional emitida por Interpol basada en una orden judicial emitida por el Juzgado Especializado Primero de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para Las Mujeres, de San Salvador, en el país de El Salvador. Refiere que, tras su detención, fue puesto a disposición del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, y se convocó una audiencia de control de detención de forma inmediata y sin tiempo suficiente para preparar adecuadamente su defensa, situación que fue cuestionada pero desestimada por la autoridad judicial, y se decretó su prisión preventiva por nueve meses. Manifiesta que, vencido dicho plazo, con fecha 9 de abril de 2025, el Ministerio Público solicitó la prolongación de dicha medida coercitiva personal, y se emitió tal decisión en la misma fecha.

Asevera que el pedido formal de extradición de El Salvador fue notificado tardíamente, lo que privó al favorecido de ejercer su derecho a la defensa frente a esta solicitud. Resalta que los hechos imputados datan exclusivamente del 14 de marzo de 2019 y se basan únicamente en las declaraciones brindadas por la denunciante y un testigo indirecto; y que no existen antecedentes ni denuncias previas por violencia familiar, abuso o discriminación que pudieran sustentar la gravedad de la imputación penal planteada al beneficiario en El Salvador.

Manifiesta que, desde antes del inicio del proceso penal seguido en el país mencionado, el favorecido ya no residía en ese lugar, y se encontraba en la República de Colombia conforme el Certificado de Movimiento Migratorio 60257-2024-MIGRACIONES. Acota que, por esta razón, el favorecido nunca tuvo conocimiento real y efectivo del proceso penal iniciado en su contra, lo que configura una clara vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y de defensa.

Aduce que el beneficiario padece de un trastorno depresivo mayor y serios problemas cardiacos, entre otras patologías médicas, por lo que la extradición y posterior internamiento complicaría su vida y salud. Añade que el Estado salvadoreño ha sido cuestionado por su política carcelaria por diversos organismos de derechos humanos, lo que debió tomarse en cuenta en la resolución de extradición.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 9 de abril de 20254, admite a trámite la demanda.

La Oficina de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, mediante Oficio 7542-2025-MP-FN-OCJIE-E3 (EXT. 195-2024)5 destinado al juzgado en cuestión, precisa lo siguiente:

a) El procedimiento de extradición del ciudadano peruano Renzo Javier Casanova Sánchez se inició con su captura en territorio peruano, Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, con fecha 12 de julio de 2024, por presentar orden de captura internacional vigente, por el delito de feminicidio agravado tentado, a pedido del Juzgado Especializado-Primero de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de El Salvador, siendo puesto a disposición del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente del Callao.

b) La mencionada autoridad judicial realizó la audiencia de control de detención del reclamado el día 12 de julio de 2024, con la participación de su abogado defensor, en la que además de declararse la legalidad de su detención, se dictó mandato de detención preventiva con fines de extradición contra el reclamado por el plazo de nueve meses, los mismos que, computados desde el 12 de julio de 2024, vencerían el 11 de abril de 2025;la autoridad fiscal expresó su conformidad, y la defensa del reclamado interpuso recurso de apelación.

c) El día 16 de octubre de 2024, el cuaderno de extradición ingresó a la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y se expidió posteriormente la resolución consultiva de fecha 29 de octubre del 2024, que declaró procedente la extradición pasiva del favorecido para ser procesado en la República de El Salvador por la presunta comisión del delito de feminicidio con agravantes tentado.

d) Mediante Resolución Suprema 016-2025-JUS, publicada en el diario Oficial El Peruano el día 4 de febrero de 2025, se resolvió acceder a la solicitud de extradición pasiva de entrega del beneficiario para ser extraditado del Perú, entre otros asuntos.

e) A través de la Resolución 11, de fecha 1 de abril de 2025, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente del Callao resolvió iniciar la ejecución de la extradición pasiva del presente caso.

f) El Estado requirente tiene un plazo de 45 días, desde la comunicación oficial, para trasladar al reclamado, según el artículo 10.3 del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de El Salvador, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega, en caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la persona reclamada.

g) Con fecha 25 de abril de 2025, la Oficina de Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, transmitió la Nota EMB-ES-P/06/04/2025, de fecha 25 de abril de 2025, mediante la cual la Embajada de El Salvador en el Perú comunicó la propuesta de fecha para realizar el traslado del beneficiario hacia la República de El Salvador, que sería el 15 de mayo de 2025; entre otros puntos.

Finalmente, refiere que se viene dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de El Salvador y al procedimiento de extradición prescrito en la normativa procesal penal peruana, garantizándose además los derechos fundamentales del favorecido, quien desde un inicio ha estado acompañado de su defensa legal.

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 20256, la parte recurrente solicita al juzgado la inmediata liberación del beneficiario, alegando el vencimiento del plazo ordinario de extradición, conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 522 del Código Procesal Penal.

El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros se apersona al proceso y contesta la demanda7. Solicita que esta sea desestimada en todos sus extremos. Menciona que no se advierte la vulneración o amenaza al derecho a la libertad personal o derechos conexos en el presente caso, porque la extradición se ha dado conforme el artículo 37 de la Constitución Política del Perú. Señala que el Decreto Supremo que dispone la extradición fue revisado por la Corte Suprema y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y, además, tiene suficiente argumentación fáctica y jurídica. Del mismo modo, alega que el juez constitucional no podría analizar temas de fondo en un proceso de extradición, sobre todo si no hay vulneraciones a derechos fundamentales. Por último, manifiesta que un juez de habeas corpus no puede intervenir para obstaculizar, cuestionar o invalidar las decisiones de las autoridades competentes de una extradición.

El procurador público adjunto del Ministerio de Relaciones Exteriores se apersona al proceso y contesta la demanda8. Solicita que se declare improcedente o, en último análisis, infundada en todos sus extremos. Afirma que, mediante Resolución Consultiva del 29 de octubre de 2024, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente la extradición pasiva, después de un análisis de legalidad, y que en la audiencia estuvieron presentes el propio extraditable y su abogado.

Sostiene que no hay un acto u omisión que vulnere los derechos fundamentales del recurrente; que la reclamación no está referida de forma directa al contenido protegido constitucionalmente de los derechos invocados; que el proceso penal que se tramita en El Salvador no fue en perjuicio del derecho a la defensa del recurrente, debido a que se han agotado los medios de notificación aceptados por la legislación salvadoreña; que el artículo 3 del Tratado de Extradición entre el Perú y El Salvador establece que la contumacia o la ausencia de la persona requerida no constituye motivo de rechazo de la extradición; y que, en un proceso de extradición, la competencia para dilucidar la legalidad de la solicitud de extradición es exclusiva de la justicia ordinaria, de forma que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una discusión jurisdiccional final en materia de extradiciones.

El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se apersona al proceso y contesta la demanda9. Solicita que se declare improcedente o, en último análisis, infundada en todos sus extremos, por similares argumentos.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 202510, declara improcedente la demanda, tras considerar que: a) de conformidad con lo estipulado en el artículo 514 del Código Procesal Penal, corresponde al Gobierno decidir la extradición pasiva o activa, mediante resolución suprema expedida con el acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la comisión oficial; b) en el procedimiento de extradición seguido contra el favorecido no se advierten vicios o recortes en el derecho de defensa, ya que el abogado pudo interponer los recursos que la norma procesal le franquea, sin que se haya demostrado lo contrario; c) no se ha vulnerado el principio de legalidad que debe seguirse en este tipo de procedimientos, pues no se advierte que no se hayan seguido las normas que regulan el proceso de extradición; d) los presuntos errores detectados en el marco del proceso penal deben ser cuestionados en ese ámbito; e) tratándose de un proceso de extradición, la competencia para dilucidar la legalidad de la solicitud de extradición es exclusiva de la justicia ordinaria, por lo que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una discusión jurisdiccional final en materia de extradiciones; y f) lo que en puridad pretende el actor con la interposición de la presente demanda es desnaturalizar el proceso de habeas corpus, como si fuera una instancia más del procedimiento de extradición, y dilatar la ejecución de la última fase de dicho procedimiento.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 2 de junio de 202511, confirma la sentencia apelada por similares fundamentos. Aduce también que el procedimiento de extradición fue comunicado a las autoridades salvadoreñas con fecha 8 de abril de 2025, por lo que el plazo de 45 días estipulado en el inciso 3 del artículo 522 del Código Procesal Penal vencía recién el 22 de mayo de 2025, mientras que la fecha de la extradición fue fijada para el 15 de mayo de 2025, esto es, dentro del plazo indicado por la norma glosada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Suprema 016-2025-JUS, de fecha 3 de febrero de 202512, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de febrero de 2025, que dispone la extradición pasiva de don Renzo Javier Casanova Sánchez del territorio peruano al territorio de la República de El Salvador, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa.

  2. De manera alternativa, se solicita la suspensión de los efectos de la citada resolución suprema hasta que se corrijan los vicios suscitados dentro del referido procedimiento de extradición pasiva seguido al beneficiario.

  3. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la motivación escrita de las resoluciones, en conexidad con el derecho a la libertad de tránsito.

Análisis del caso

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia justiciable.

  2. En el caso de autos, el recurrente interpuso la demanda de habeas corpus con el objeto de que se declare la nulidad de la la Resolución Suprema 016-2025-JUS, de fecha 3 de febrero de 202513, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 4 de febrero de 2025, que dispone la extradición pasiva de don Renzo Javier Casanova Sánchez del territorio peruano al territorio de la República de El Salvador.

  3. De conformidad con el Acta de Entrega del Extraditable, de fecha 15 de mayo de 202514, en su parte pertinente se indica lo siguiente:

(…) los funcionarios policiales pertenecientes a la OCN INTERPOL LIMA procedieron a efectuar la ENTREGA en calidad de EXTRADITABLE al ciudadano peruano Renzo Javier CASANOVA SÁNCHEZ (…) a los funcionarios policiales de la OCN INTERPOL SAN SALVADOR-REPÚBLICA DE EL SALVADOR (…) en cumplimiento a la Resolución Suprema N° 016-2025-JUS (…) mediante la cual el Gobierno Peruano accede al pedido de extradición pasiva del ciudadano peruano en mención, por la presunta comisión del Delito de Feminicidio con Agravantes Tentado. Se deja expresa constancia que se entrega al referido extraditable en buenas condiciones de salud física y mental, con el diagnóstico CLÍNICAMENTE ESTABLE [énfasis agregado].

  1. Por tanto, se advierte que el favorecido fue extraditado de nuestro país, y se encuentra actualmente a cargo de las autoridades competentes de El Salvador. Esta información además fue corroborada por su abogado defensor en el recurso de agravio constitucional de fecha 14 de julio de 202515, que obra en el expediente.

  2. En atención a lo expuesto, se advierte que no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (9 de abril de 2025), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MORALES SARAVIA

  1. F. 566 del documento PDF del expediente.↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del expediente.↩︎

  3. F. 13 del documento PDF del expediente.↩︎

  4. F. 265 (f. 269 del documento PDF del expediente).↩︎

  5. F. 274 (f. 278 del documento PDF del expediente).↩︎

  6. F. 301 (f. 305 del documento PDF del expediente).↩︎

  7. F. 420 (f. 424 del documento PDF del expediente).↩︎

  8. F. 428 (f. 432 del documento PDF del expediente).↩︎

  9. F. 458 (f. 462 del documento PDF del expediente).↩︎

  10. F. 499 (f. 503 del documento PDF del expediente).↩︎

  11. F. 560 (f. 566 del documento PDF del expediente).↩︎

  12. F. 13 del documento PDF del expediente.↩︎

  13. F. 10 (f. 13 del documento PDF del expediente).↩︎

  14. F. 547 del documento PDF del expediente.↩︎

  15. F. 571 (f. 577 del documento PDF del expediente).↩︎