SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Danmer Ramírez Aguilar contra la Resolución 7, de fecha 5 de setiembre de 20251, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de marzo de 2025, don Danmer Ramírez Aguilar interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores Raquel Alejandra López Patiño, Juan Julio Lujan Castro y Walter Linares Cotrina, jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad; y contra los jueces superiores doña Sara Angelica Pajares Bazán, don Carlos Merino Salazar y don Carlos Aurio Prado Muñoz, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 18, de fecha 7 de octubre de 20153, mediante la cual se lo condenó como coautor a diez años de pena privativa de la libertad, por el delito de robo agravado en grado de tentativa; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 30 de setiembre de 20164, que confirmó la precitada condena5.
Refiere que de las sentencias cuestionadas no se evidencia que haya participado activamente de los hechos, pues acababa de salir de estudiar de la casa de sus compañeros, y se encontró de manera casual con el sentenciado Olsen Pierre Dueñas Mazuelos, a quien reconocía del lugar donde residía y otro desconocido que lo acompañaba, con quienes al circular por el lugar de los hechos de manera intempestiva cogieron al menor agraviado, quedando en su caso en estado de sorpresa e inacción, por lo que no pudo hacer nada para evitar la acción ilícita, pues esta se desarrolló de manera sorpresiva. Afirma que solo atinó a retirarse del lugar, y que en esas circunstancias fue detenido, mientras que los que ejecutaron el ilícito huyeron, y de forma posterior fue capturado el sentenciado Dueñas Mazuelos con los bienes robados.
Precisa que lo manifestado por el menor agraviado respecto a que intervino en los hechos criminosos es falso, por cuanto no debe confundirse la presencia con su participación, pues no fue él quien golpeó o sustrajo las pertenencias del agraviado; que de las declaraciones y testimoniales efectuadas en el proceso se verifica que a él no se le encontró ninguna especie robada; y que no huyó de forma conjunta con los actores del hecho ilícito, por ende, no habría forma de que hubiese participado de forma activa en los hechos, pues dada la inmediatez es imposible que sustrajera los bienes —como lo manifestó el menor— y luego aparecieran en poder del sentenciado Dueñas Mazuelos.
Arguye que es comprensible que por la minoría de edad de la víctima haya confundido los hechos en su caso, o que fuera inducido de manera maliciosa por terceros a culparlo, más aún si solo fue acompañante de los que cometieron el ilícito, lo que no implica que haya actuado de manera activa en el robo, o que su participación fue determinante para la comisión del ilícito, o que su presencia en los hechos delictivos sea causal de una responsabilidad penal, ya que, como se verifica de los hechos y circunstancias descritas, su actitud fue de carácter neutral.
Indica que conforme a la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad 3044-2004, el tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras declaraciones, lo que es requisito fundamental para una debida motivación; más aún cuando se evidencian contradicciones entre los hechos y las declaraciones efectuadas por los testigos o entre esas mismas declaraciones, o cuando solo se toma en cuenta unas declaraciones y no otras de igual relevancia como en el caso de autos.
Alega que mediante fundamentos de hechos no corroborados periféricamente —lo relatado por el menor agraviado respecto a su participación—, se pretende justificar un hecho como probado para establecer su participación en el acto delictivo y la determinación de la condena.
Aduce que la sentencia condenatoria es arbitraria y afecta su libertad, al haberse aplicado una pena desproporcionada con relación a los hechos imputados; y que, si bien se estimó la pena dentro del rango que la ley determina para el tipo penal, no guarda relación con los hechos descritos y resulta desproporcionada con relación a los daños que presuntamente causó, teniendo en cuenta que es primario y cuenta con los arraigos requeridos para una integración social positiva.
Arguye que no se ha efectuado una motivación racional, vinculada a las circunstancias del delito y las características del imputado, conforme lo dispone la norma.
El recurrente sostiene que se debe tener en cuenta lo establecido en el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00413-2021-PHC/TC, en relación con la inaplicabilidad del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal por ser desproporcionado.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 2, de fecha 7 de mayo de 20256, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda7 y solicita que esta sea declarada improcedente. Afirma que si bien la libertad personal es un derecho fundamental, sin embargo, esta puede ser limitada para preservar otros bienes jurídicos, por lo que no toda privación de la libertad personal es arbitraria o ilegal. Resalta que las cuestionadas sentencias cumplen con los criterios de motivación conforme al artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú, y que los agravios planteados en la demanda constitucional no tienen trascendencia constitucional.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de La Esperanza de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de mayo de 20258, declara improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuestionada no manifiesta temas externos, sino cuestiones de fondo que ya han sido advertidas por los jueces demandados, los cuales han emitido una motivación lógica-jurídica. Además, aduce que se han formulado cuestionamientos que no son propios de un proceso de habeas corpus, y que no resultando pertinente revalorar los medios de prueba presentados y examinados en ambas instancias, por cuanto no corresponde a la justicia constitucional realizar funciones propias del fuero ordinario.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la resolución apelada, por considerar que el recurrente cuestiona asuntos relacionados con la determinación de la responsabilidad penal, como la valoración otorgada a la declaración del agraviado y a las testimoniales de las personas que concurrieron a juicio. También formula alegatos en torno a su inocencia, análisis que no es atendible en sede constitucional, sino en la judicatura ordinaria.
Asimismo, advierte que la sentencia condenatoria cuestionada cumple con los estándares de motivación exigidos por la norma constitucional y procesal penal, pues se ha expuesto las razones por las cuales se considera que ha quedado acreditada la responsabilidad penal del recurrente. Arguye que se ha realizado un análisis individual y conjunto de los medios de prueba que fueron aportados tanto por el órgano persecutor del delito como por la defensa del recurrente, así como de las documentales que dan cuenta de la presencia inmediata del recurrente en el lugar de los hechos, de los golpes sufridos por el agraviado y la preexistencia de los bienes sustraídos. Añade que la sentencia de vista no ha sido cuestionada, y que de su análisis externo se verifica que ha sido motivada, y que ha dado respuesta a todos los cuestionamientos vertidos en la instancia.
Precisa que el fuero constitucional está impedido de analizar cuestiones de fondo que están referidas a la responsabilidad penal de los imputados, lo cual abarca la subsunción de la conducta y la graduación de la pena, por lo que, de un análisis externo de la sentencia cuestionada, se verifica que no cuenta con deficiencias en la motivación, puesto que ha tomado en cuenta la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos y las calidades personales del recurrente, a efectos de determinar la pena impuesta, lo que se encuentra conforme a la normativa penal.
Destaca que los argumentos de la sentencia condenatoria cuestionada encuentran base jurídica en los artículos 45, 45-A, 46 del Código Penal, y en los principios de lesividad, proporcionalidad y función resocializadora de la pena, previstos en los artículos IV, VIII y IX del Título Preliminar de la citada norma.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 18, de fecha 7 de octubre de 2015, mediante la cual don Danmer Ramírez Aguilar fue condenado como coautor a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en grado de tentativa; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 30 de setiembre de 2016, que confirmó la precitada condena9.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia, son asuntos que constituyen materia de análisis preferente por parte de la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que la determinación de la pena y la graduación de esta dentro del marco legalmente establecido son competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. Por tanto, el quantum de la pena asignado dentro del marco legalmente establecido conforme a los límites mínimos y máximos del Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es un asunto propio de la judicatura ordinaria. En efecto, la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado10.
En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, lo que en puridad pretende es que se realice el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.
En efecto, el recurrente alega, centralmente, que lo manifestado por el menor agraviado respecto a que intervino en los hechos criminosos es falso, por cuanto no debe confundirse su presencia en el lugar de los hechos con su participación; que no fue quien golpeó o sustrajo las pertenencias del agraviado; que de las declaraciones y testimoniales efectuadas en el proceso se verifica que a él no se le encontró alguna especie robada; que no huyó de forma conjunta con los actores del hecho ilícito; y que no habría forma que haya participado de forma activa en los hechos, pues dada su inmediatez es imposible que sustrajera los bienes al agraviado.
Refiere también que es comprensible que por la minoría de edad de la víctima haya confundido los hechos en su caso, o que fuera inducido de manera maliciosa por terceros a culparlo, pues solo fue acompañante de los que cometieron el ilícito; que mediante fundamentos de hechos no corroborados periféricamente se pretende justificar un hecho como probado para establecer su participación del recurrente en el acto delictivo y la determinación de la condena; y que es primario, entre otros alegatos.
De lo expuesto se advierte que se cuestionan elementos tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto; no obstante, estos alegatos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria
Además, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, si bien se denuncia la vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, en esencia se cuestiona el quantum de la pena, y se pretende que en sede constitucional se establezca una pena menor; pretensión que excede el objeto de protección del proceso de la libertad.
Sin perjuicio de lo expresado, cabe precisar, que si bien la, parte recurrente en su demanda solicita la aplicación del criterio establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00413-2021-HC/TC, según la cual la pena prevista para el delito de robo agravado resulta desproporcionada, cabe precisar que lo expresado en dicha sentencia no constituye precedente vinculante ni corresponde a una doctrina jurisprudencial consolidada de este Tribunal Constitucional. Por el contrario, este colegiado debe reiterar que, si bien los principios de proporcionalidad y razonabilidad informan el ordenamiento jurídico, es el legislador al que compete determinar el quantum de la pena abstracta. En tal sentido, el examen de constitucionalidad que se haga de la ley penal debe guardar deferencia frente al legislador en estas materias. No resulta suficiente argumento para efectos de invalidar el quantum de la pena a través de un examen de constitucionalidad, el hecho de que esta haya incrementado o su comparación genérica con otros bienes jurídicos sin referencia concreta a algún tipo penal en específico11.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Fojas 266 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 6 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 34 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 44 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 04470-2014-92-1601-JR-PE-06.↩︎
Fojas 65 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 226 del PDF del expediente↩︎
Fojas 239 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 04470-2014-92-1601-JR-PE-06.↩︎
Cfr. sentencia emitida en los Expedientes 06112-2015-PHC/TC y 05127-2022.↩︎
Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 00682-2023-PHC/TC; 00350-2023-PHC/TC.↩︎