SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Hurtado Ambrocio y doña Delia Marlene Hurtado Ambrocio contra la Resolución 2 de fecha 15 de agosto de 20251, expedida por Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de noviembre de 2024, doña Flor de María Hurtado Ambrocio y doña Delia Marlene Hurtado Ambrocio interponen demanda de habeas corpus2 y la dirigen contra los siguientes funcionarios y servidores públicos de la Municipalidad Distrital de Breña: don Luis Felipe de la Mata Martínez, alcalde de Breña; doña Miriam Rodríguez de Amoretti Fredisvilda, gerente de Administración Tributaria; don Edwin Aníbal Mendoza Ramírez, subgerente de Ejecutoría Coactiva; doña María Montalvo Guillen, ejecutora coactiva; doña Patricia Calderón Medina, subgerente de Recaudación y Control Tributario; don Jesús Torres Gallegos, ejecutor coactivo; y contra doña Grecia Lisset López Castillo, auxiliar coactivo. Asimismo, la demanda la interponen contra doña Rocío Mylene Salaman Jiménez. Denuncian la vulneración de los derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la integridad y a la salud, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
De la lectura de la demanda se advierte meridianamente que su pretensión es que se ordene a los emplazados que se abstengan de llevar a cabo acciones relacionadas con el descerraje de su inmueble ubicado en la avenida Tingo María 1125, distrito de Breña, departamento de Lima, con el fin de proceder a la extracción de los bienes muebles ubicados al interior de dicho predio.
Al respecto, alegan que la municipalidad demandada, en el marco de un procedimiento de cobranza coactiva, les viene exigiendo el pago de una supuesta deuda de carácter tributario pese a que la contribuyente realmente obligada es doña Rocío Mylene Salaman Jiménez. Manifiestan que los emplazados, actuando de manera arbitraria, han emitido las resoluciones de cobranza y las amenazan con proceder al descerraje de su referido predio y efectivizar el embargo de sus bienes, pese a que ellas no mantienen alguna deuda con la citada comuna. Además, refieren que, desde el año 2020, han cuestionado este procedimiento a través de los recursos correspondientes; sin embargo, sus requerimientos no han sido debidamente atendidos.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de noviembre de 20243, admite a trámite la demanda.
El procurador público municipal de Breña se apersona al proceso, contesta la demanda4 y solicita que esta sea declarada improcedente. Aduce que las recurrentes carecen de legitimidad para obrar, ya que no son parte dentro del proceso de cobranza coactiva subyacente. Precisa que el procedimiento coactivo seguido contra doña Rocío Mylene Salaman Jiménez se debe a las deudas impagas de los arbitrios municipales, pero las demandantes han solicitado de forma reiterada la suspensión del procedimiento, a pesar de no ser dueñas del bien inmueble. Sostiene que, al no haberse cumplido con la obligación tributaria correspondiente, se resolvió ordenar la medida cautelar de embargo definitivo en forma de retención bancaria; que la obligada cumplió con cancelar el impuesto predial del año 2020 y, por ende, se suspendió el procedimiento coactivo; y que el presente proceso constitucional no es la vía pertinente para decidir el mejor derecho a la propiedad, así como tampoco para determinar la ejecución del procedimiento coactivo.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 26 junio de 20255, declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos expuestos no determinan medida limitativa o restrictiva alguna contra el derecho a la libertad personal de las recurrentes. Asimismo, resalta que no se ha acreditado el derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, por lo que tampoco resulta atendible realizar un análisis sobre la inviolabilidad del domicilio.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada, por similares fundamentos. Añade que, en realidad, se pretende detener una medida de cobro administrativo, lo cual debe de dilucidarse en las vías procesales específicas, pues la alegada afectación a la posesión del bien por una deuda ajena no se encuentra dentro del objeto constitucionalmente protegido del habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene a los emplazados que se abstengan de llevar a cabo acciones relacionadas con el descerraje del inmueble ubicado en la avenida Tingo María 1125, distrito de Breña, departamento de Lima, con el fin de proceder a la extracción de los bienes muebles ubicados al interior del dicho predio de propiedad de doña Flor de María Hurtado Ambrocio y doña Delia Marlene Hurtado Ambrocio.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la integridad y a la salud, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello, es necesario analizar de forma previa si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o la amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o la violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal6.
En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que los hechos denunciados, que sustentan la interposición de la demanda, están vinculados a un conflicto de naturaleza tributaria entre la Municipalidad Distrital de Breña y las recurrentes. En efecto, se alega que dicha comuna, en el marco de un procedimiento de cobranza coactiva, les exige a las demandantes el pago de una supuesta deuda de carácter tributario en la que habrían incurrido, pese a que la contribuyente que realmente resulta ser la obligada es doña Rocío Mylene Salaman Jiménez. En ese sentido, manifiestan que los emplazados, actuando de manera arbitraria, las amenazan con proceder al descerraje de su referido predio y embargar sus bienes; no obstante que ellas no mantienen ninguna deuda con la aludida municipalidad.
Sobre el particular, cabe recordar que este Tribunal tiene establecido que mediante el habeas corpus no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni tampoco dilucidar discusiones de carácter patrimonial o administrativo, ya que estas no afectan de manera negativa, concreta y directa el derecho a la libertad individual, el cual es materia de tutela a través del habeas corpus.
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 196, tomo II, del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 4, tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 55, tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 79, tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 183, tomo II, del documento pdf del Tribunal.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎