Sala Primera. Sentencia 1169/2026
EXP. N.° 05598-2025-PHC/TC
HUÁNUCO
ALCIDES ISAAC GABRIEL CASALLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alcides Isaac Gabriel Casalla contra la resolución, de fecha 23 de setiembre de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial de Corrupción de Funcionarios de Pillcomarca de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de agosto de 2025, don Alcides Isaac Gabriel Casalla interpuso demanda de habeas corpus2 contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Permanente Supraprovincial de Huánuco Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Delitos Aduaneros, Tributario de Mercado y Ambientales de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Ventocilla Ricaldi, Allasí Pari, Beramendi Ramírez; contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Aquino Suárez, Cupe Calcina y Cornelio Soria. Alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 139-20193, Resolución 6, de fecha 27 de setiembre de 2019, que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de trata de personas en su forma agravada4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 185, de fecha 1 de julio de 2021, que confirmó la condena.

El recurrente alegó que, si bien es cierto no interpuso recurso de casación, ocurrió que la defensa técnica consideró que se cumple con el requisito de existencia de resolución judicial firme, pues contra la sentencia emitida por el Juzgado Penal Colegiado demandado interpuso recurso de apelación, y se emitió la respectiva sentencia de vista que confirmó la sentencia apelada, sin que exista alguna norma procesal penal que obligue al sujeto procesal a la interposición del recurso de casación.

Señaló que resulta fácil darse cuenta de que la Sala Penal de Apelaciones de Huánuco reconoció la existencia de motivación contradictoria en la sentencia objeto de apelación proveniente del Juzgado Penal Colegiado, la cual en sus 4.3.1 y 4.3.2 de sus páginas 56 y 57, por un lado señaló que la finalidad delictiva de los coacusados fue la explotación sexual y a la misma vez que dicha finalidad era la explotación sexual y explotación laboral descartándose en ese mismo fundamento, parte final, la existencia del ejercicio de la prostitución.

Alegó que la sentencia de vista reconoce que la sentencia emitida por el juzgado de origen contiene contradicción, aseverando por un lado que no existe explotación sexual y a la misma vez que no existe explotación laboral, indicando que tal contradicción no puede desencadenar la nulidad del fallo, sin dar alguna explicación fáctica o jurídica para negar la necesidad nulificante. Refirió que la motivación incompleta que afecta como patología de motivación a la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones radica en el hecho de que le faltó señalar al superior en grado los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales consideraron que el trabajo de las tres menores agraviadas en el bar, atendiendo clientes que bebían cerveza y haciendo ocasionalmente de damas de compañía, dicha labor era una que agotó la fuerza de trabajo de las menores aludidas.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales de Huánuco y de Procesos Comunes en Adición a sus funciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 21 de agosto de 20256, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Señaló que el demandante pretende una reevaluación del fondo de la causa, debido a que se advierte que los argumentos de defensa utilizados giran en torno a señalar una supuesta motivación inexistente; no obstante, de los fundamentos noveno, décimo y undécimo, se verifica que el ad quem ha motivado debidamente su decisión.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales de Huánuco y de Procesos Comunes en Adición a sus funciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 1 de setiembre de 20258, declaró improcedente la demanda por considerar que de la revisión exhaustiva de autos no se aprecia que contra la sentencia de vista se haya interpuesto recurso de casación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 427, numeral 2, inciso b) del Nuevo Código Procesal Penal, ya que, según por el delito que fue sentenciado, estaba habilitado para interponer dicho recurso, por lo que la resolución cuestionada adolece del requisito de firmeza.

La Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial de Corrupción de Funcionarios de Pillcomarca de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 139-2019, Resolución 6, de fecha 27 de setiembre de 2019, que condenó a don Alcides Isaac Gabriel Casalla a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de trata de personas en su forma agravada9; (ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 1 de julio de 2021, que confirmó la condena.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

  2. Este Tribunal ha señalado que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, entre otros. Del mismo modo, el artículo 433.1 del citado Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvió del proceso10.

  3. En el caso de autos, este Tribunal aprecia de la revisión minuciosa de autos, y del propio dicho del demandante, que no se interpuso recurso de casación contra la resolución que manifiesta le causa agravio, por lo que es de evidenciarse que no han agotado todos los recursos previstos en la vía ordinaria.

  4. Por consiguiente, la resolución cuya nulidad se solicita no tiene la condición de firme conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, recurriendo el recurrente a la justicia constitucional antes de agotar en forma correcta, todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que manifiesta afectan sus derechos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 117 del expediente (F. 154 del pdf)↩︎

  2. Foja 1 del expediente (F. 4 del pdf)↩︎

  3. Foja 14 del expediente (F. 17 del pdf)↩︎

  4. Expediente 01356-2019-84-1201-JR-PE-01↩︎

  5. Foja 48 del expediente (F. 85 del pdf)↩︎

  6. Foja 62 del expediente (F. 99 del pdf)↩︎

  7. Foja 74 del expediente (F. 111 del pdf)↩︎

  8. Foja 85 del expediente (F. 122 del pdf)↩︎

  9. Expediente 01356-2019-84-1201-JR-PE-01↩︎

  10. Sentencia recaída en el Expediente 03037-2023-PHC/TC.↩︎