SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich, emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Fredy Cayo Pacha contra la resolución de fecha 11 de setiembre de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechazó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de julio de 2025, don Hugo Fredy Cayo Pacha interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra la Caja Piura y quienes resulten responsables. Alega la vulneración del principio interdicción de la arbitrariedad, y del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
El demandante solicita que Caja Piura le dé respuesta de alternativa de solución a su requerimiento escrito para refinanciar su deuda.
Refiere que debido a la emergencia sanitaria del Covid-19 y las crisis de salud que sobrevinieron a esta, se vio afectado en su capacidad de pago, por lo que solicitó refinanciamiento de su deuda, sin embargo, la Caja Piura nunca le llegó a responder con las alternativas de solución a fin de poder asumir sus obligaciones financieras, pese a tener voluntad de pago, poniendo con ello en riesgo la alimentación, vestuario, educación y salud de su núcleo familiar, esposa e hijos.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de julio de 2025, declara inadmisible la demanda3, tras considerar que no se detalla cuáles son los hechos que habrían vulnerado su derecho a la integridad personal y/o libertad individual y no precisa el lugar y circunstancias donde se vendrían cometiendo los hechos que vulnerarían los derechos que alega, por ende, se le otorga el plazo de un día a fin de que cumpla con subsanar las omisiones en que ha incurrido el demandante, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda. Con fecha 14 de julio de 2025, el recurrente presenta escrito de subsanación de demanda4.
La Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. se apersona al proceso y contesta la demanda5. Señala que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, lo que es necesario analizar en el presente caso.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 18 de julio de 2025, rechaza la demanda6, tras considerar que el demandante, en la subsanación de demanda, se limita a reiterar los argumentos esbozados en su escrito de demanda, esto es, fundamentos incoherentes, sin precisar qué hechos son los que atentan contra la libertad personal.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Determinación del petitorio
El objeto de la demanda es que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C., dé respuesta a la alternativa de solución planteada por don Hugo Fredy Cayo Pacha al refinanciamiento de la deuda que tiene con la demandada.
Se alega la vulneración del principio interdicción de la arbitrariedad, y del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Este Colegiado, mediante la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, fundamentos 80 y 81, sobre demanda de inconstitucionalidad presentada por el Poder Judicial contra diversos artículos de la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano, que aprobó el Nuevo Código Procesal Constitucional, estableció algunos supuestos en los que no correspondería la admisión obligatoria de la demanda en los procesos constitucionales. Ello sucedería en los supuestos de demandas en las que los petitorios carezcan de verosimilitud o cuando las mismas no contengan alguna pretensión real, o se evidencie algún imposible jurídico. En efecto, de acuerdo con lo señalado en la citada ejecutoria:
80. No se puede soslayar que también hay casos extremos, por tratarse de petitorios carentes de verosimilitud. Los ejemplos consignados como el de la persona que alegaba ser perseguida por “armas electromagnéticas” (sentencias recaídas en los Expedientes 02744-2002-PHC/TC, 00491-2007-PHC/TC) o la demanda interpuesta a favor de un roedor (véase Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02620-2003-PHC/TC), entre otras, no requieren ser admisibles obligatoriamente por la vigencia de la regla de prohibición del rechazo liminar.
81. El juez constitucional peruano tiene capacidad de poder interpretar la norma sin sustraerla de su finalidad, es decir, admite las causas por regla general, pero aquellas que no contienen alguna pretensión real deben rechazarse de plano, por contener un imposible jurídico. En consecuencia, si la demanda contiene una pretensión que carece de virtualidad, no es calificable (…).
Asimismo, este Tribunal, en otro caso7 además estableció que era posible rechazar la demanda de manera liminar cuando “una pretensión es a todas luces absurda, además de incongruente, inconducente y contradictoria, pues no solo se hace imposible de poder delimitarla con precisión, sino que tampoco expone con la más mínima claridad los argumentos que sustentarían la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la igualdad que se invocan” [énfasis agregado].
En el presente caso, se advierte que la demanda presentada y que fue rechazada de manera liminar en sede judicial, contiene una pretensión que a todas luces es inconducente en la vía constitucional, en tanto que los hechos y la pretensión invocada por la parte recurrente “que la Caja Piura le dé respuesta a la alternativa de solución planteada respecto al refinanciamiento de la deuda que tiene con el demandante” carece evidentemente de relevancia constitucional. Así, su pedido no solo no incide de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de la recurrente o en sus derechos constitucionales conexos, sino que, además, ni quisiera existe la posibilidad de reconducción alguna, en tanto que, como se afirmó, no se evidencia algún rasgo de contenido constitucional que proteger.
A mayor abundamiento, el juez a quo le otorgó la posibilidad al demandante a fin de que subsane la demanda, fundamentando el modo en que considera que se vulnera su derecho a la libertad personal, sin embargo, aquel no lo hizo. En tal virtud, corresponde rechazar la demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas de la mayoría, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. Desde mi punto de vista y al contrario de dicho parecer corresponde declarar NULA la decisión del Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima emitida mediante Resolución 2, de fecha 18 de julio de 2025 que rechaza la demanda; así como la resolución del 11 de septiembre de 2025 expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Como consecuencia de ello ORDENAR la admisión a trámite de la demanda como amparo ante la primera instancia del Poder Judicial.
Determinación del petitorio
El objeto de la demanda interpuesta es que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C., dé respuesta a la alternativa de solución planteada por don Hugo Fredy Cayo Pacha al refinanciamiento de la deuda que tiene con la demandada
Se alega la vulneración del principio interdicción de la arbitrariedad, y del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Análisis del caso concreto
De los actuados se observa un doble rechazo liminar de la demanda, cuya utilización, otrora, constituía una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generaban verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente.
No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido el 14 de julio de 2025 y fue rechazado liminarmente en la misma fecha por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Posteriormente, con resolución de fecha 11 de septiembre de 2025, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la resolución apelada.
En tal sentido, se tiene que, a la fecha de presentación de la demanda, el Nuevo Código Procesal Constitucional ya estaba vigente, y dicho cuerpo normativo en su artículo 6 establece la prohibición del rechazo liminar de la demanda. Por tanto, no correspondía que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima ni la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declarasen la improcedencia liminar de la demanda, sino que, por el contrario, ordenasen, a su turno, la admisión a trámite de la demanda. Cabe precisar que tampoco se advierte la concurrencia de alguna de las excepciones que regula dicho artículo para la aplicación válida de esta facultad.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer su admisión a trámite.
Debe puntualizarse por otra parte que, la admisión a trámite de la presente demanda debe darse por la vía del amparo. Ello en tanto los derechos presuntamente afectados como el relativo a la defensa del consumidor o el propio derecho a la subsistencia no se encuentran tutelados vía Habeas Corpus sino por el amparo, requiriéndose para tal propósito reconvertir la presente demanda en una de amparo Sobre este aspecto cabe recordar que en la sentencia recaída en el Expediente 04968-2014-PHC/TC, se ha reiterado las reglas cuyo cumplimiento permite la conversión de un proceso de habeas corpus como el presente en un proceso de amparo. Tales reglas son las siguientes:
la conversión no es obligatoria para los jueces constitucionales de primera instancia, más sí para los de segunda y última instancia;
la conversión deberá observar que el plazo de prescripción de la demanda no haya vencido;
la conversión deberá verificar la legitimidad para obrar del demandante;
la conversión en ningún caso podrá dar lugar a la variación del petitorio ni la fundamentación fáctica de la demanda;
ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho;
la conversión deberá preservar el derecho de defensa del demandado. A continuación, se procederá al análisis acerca de si en la presente causa se cumplen estas condiciones.
De lo expuesto, se entiende que, al momento de su presentación de la demanda, habrían existido actos de afectación continua, en tanto el demandante sostiene que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. no le otorga respuesta a la alternativa de solución planteada respecto al refinanciamiento de la deuda que tiene con dicha entidad. Por ende, en aplicación del inciso 5 del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda se encontraba dentro del plazo previsto para su interposición. La presente demanda fue presentada por el afectado, Hugo Fredy Cayo Pacha por lo cual se observa la regla de legitimidad para obrar activa. La reconversión del presente proceso de habeas corpus en uno de amparo no conlleva la variación del petitorio ni de los actos cuestionados en la demanda.
Por otro lado, si bien para proceder a la reconversión ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho, debe tomarse en cuenta que estamos ante una omisión la misma que al configurarse genera efectos continuos en perjuicio del recurrente. En tales circunstancias ello no impide que se pueda emitir un pronunciamiento por parte de la justicia constitucional vía amparo. Finalmente, la reconversión preserva el derecho de defensa de la entidad demandada, a la cual se le deberá notificar de la demanda y sus respectivos anexos.
Por estas consideraciones, mi voto es Declarar NULA la decisión del Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitida mediante Resolución 2, de fecha 18 de julio de 2025 que rechaza la demanda; así como la resolución del 11 de septiembre de 2025 expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Y ORDENAR la admisión a trámite de la demanda como amparo en la primera instancia del Poder Judicial.
S.
OCHOA CARDICH