SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don León Alfonso Mamani Machaca, abogado de don Pablo Guillén Guizado, representante de la Comunidad Campesina de Etnay, contra la resolución1 de fecha 14 de agosto de 2025, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril de 2025, don Pablo Guillén Guizado, representante de la Comunidad Campesina de Etnay, interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Juan Edwar Suyo Rojas, juez del Juzgado Penal Liquidador SUPR. ADIC. 3° JU SUPR. de Abancay. Denuncia la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal, a la proscripción interdicción de la arbitrariedad y a la inalienabilidad de las tierras comunales.
Solicita que se disponga la nulidad del acto de lanzamiento de predios efectuado el 29 de abril del 2024 a través de la diligencia judicial de ministración de la posesión definitiva realizada en ejecución [de sentencia]3; y, consecuentemente, se ordene la reposición del derecho de posesión a los miembros de la Comunidad Campesina de Etnay y que se deje sin efecto el mandato de restitución de la posesión del predio usurpado contenido en la parte resolutiva de la sentencia4, Resolución 114, [de fecha 19 de agosto de 2019]5.
Al respecto, alega que mediante sentencia condenatoria se acredita que miembros de su representada fueron condenados por el delito de usurpación; que mediante acta de lanzamiento y ministración definitiva de la posesión de fecha 29 de abril de 2024 una fracción de terreno de la comunidad fue objeto de ilegal despojo de posesión y propiedad; y, mediante escrito se ha solicitado la restitución de la posesión del terreno comunal, pero el juez que ejecutó el lanzamiento denegó el pedido bajo el argumento de que el actor ni la comunidad son parte en el proceso penal fenecido.
Señala que la legislación nacional y la jurisprudencia judicial y constitucional prohíben un lanzamiento judicial contra las comunidades campesinas. Refiere que los conflictos sobre terrenos comunales y entre los miembros de una comunidad campesina, deben ser resueltos en una asamblea general de comunidades campesinas. Añade que mediante escrito de fecha 30 de octubre del 2024 solicitó la restitución de la posesión de la fracción de terreno despojada, pedido que fue denegado mediante la Resolución 213, [de fecha 3 de abril de 20256].
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante la Resolución 17, de fecha 14 de mayo de 2025, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente8. Afirmó que la demanda no cumple con acreditar que el presunto hecho vulneratorio que tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad personal del accionante.
Señala que mediante sentencia confirmada el procesado Chacón Vargas fue condenado como autor del delito de usurpación agravada y daño agravado, escenario en el que en ejecución de sentencia se realizó la diligencia judicial para la restitución del bien usurpado, instancia en la que el demandante se apersonó al proceso y solicitó la suspensión de dicha diligencia, pedido que fue desestimado al no ser parte del proceso. Asevera que la jurisprudencia constitucional ha señalado que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar a su análisis del fondo vía el habeas corpus.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante sentencia9, Resolución 6, de fecha 8 de julio de 2025, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos no se advierte vulneración o amenaza directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues en su lugar se manifiesta que la controversia gira en torno al derecho de propiedad, por lo que la demanda resulta improcedente.
Agrega que, lo pretendido en la presente demanda, esto es, se declare la nulidad de un acto de ejecución y se le reconozca el derecho de posesión preferente, evidencia que el habeas corpus fue utilizado como un mecanismo para reabrir el debate sobre la titularidad de un bien que ya fue objeto de pronunciamiento de restitución en un proceso penal con calidad de cosa juzgada. Añade que la vulneración del derecho de propiedad de un tercero en el proceso penal es una materia que por su naturaleza corresponde ser ventilada en la jurisdicción ordinaria.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, a través de la Resolución 9, de fecha 14 de agosto de 2025, confirmó la apelada por similares fundamentos. Precisó que el petitorio no tiene conexión directa con la libertad personal, puesto que la restitución de un inmueble o el lanzamiento viene a ser la ejecución de la reparación civil prevista en el Código Penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Este Tribunal Constitucional analizados los hechos expuestos en la demanda aprecia que el objeto de la misma es que se declare la nulidad del acto de lanzamiento de predios ejecutado el 29 de abril del 2024, en el marco de la diligencia judicial de ministración de la posesión definitiva realizada en ejecución de sentencia10; y, consecuentemente, se ordene al juez del Juzgado Penal Liquidador SUPR. ADIC. 3° JU SUPR. de Abancay la reposición del derecho de posesión a los miembros de la Comunidad Campesina de Etnay respecto de la fracción de terreno que les fue despojada y que deje sin efecto el mandato de restitución de la posesión del predio usurpado contenido en la parte resolutiva de la sentencia, Resolución 114, de fecha 19 de agosto de 201911.
Se invoca la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal, a la proscripción interdicción de la arbitrariedad y a la inalienabilidad de las tierras comunales.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional no advierte de autos hecho concreto alguno vinculado a la eventual vulneración del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos en relación al demandante o miembro alguno de la Comunidad Campesina de Etnay.
En efecto, el caso planteado en autos no manifiesta un supuesto de vulneración de los derechos constitucionales tutelados por el proceso constitucional de habeas corpus, los mismos que se hallan descritos en el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues los hechos denunciados se encuentran relacionados con la presunta vulneración de los derechos de propiedad y de posesión, controversia cuya discusión es ajena al ámbito de tutela del presente proceso constitucional, contexto en el que incluso resulta inconducente verificar la firmeza de las resoluciones de juzgado que dieron lugar a la cuestionada ministración de la posesión del predio y a la restitución del inmueble usurpado.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA
Foja 199 del pdf del tomo III del expediente.↩︎
Foja 39 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Expediente 00903-2006-0-0301-JR-PE-01↩︎
Foja 3 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Expediente 2006-00903-0-0301-JR-PE-1.↩︎
Foja 36 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 47 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 68 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 174 del pdf del tomo III del expediente.↩︎
Expediente 00903-2006-0-0301-JR-PE-01↩︎
Expediente 2006- 00903-0-0301-JR-PE-1.↩︎