SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eduardo Cherre Aspericueta abogado de don Luis José Aquino Vásquez contra la resolución, de fecha 9 de setiembre de 20251, expedida por Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de mayo de 2025, don Luis José Aquino Vásquez interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los señores Tipiani Valera, Vásquez Torres y Gonzales Eneque, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tarapoto; y contra los señores Gálvez Herrera, Román Robles y Campos Salazar, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 25, de fecha 13 de setiembre de 20193, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y le impuso doce años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 33, de fecha 9 de noviembre de 20205, que confirmó la precitada condena6.
Alegó la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refirió que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita, en cuanto a la determinación del quantum de la pena, contienen una decisión arbitraria y desproporcionada. En esa línea, el accionante refirió que los emplazados fijaron la pena sin tener en consideración los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00413-2021-PHC/TC; siendo que en esa oportunidad se inaplicó el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, por regular una pena mínima excesiva para la sanción del delito de robo agravado.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba, mediante Resolución 2, de fecha 30 de junio de 20257, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, por cuanto expresó que el recurrente pretende la revaloración de la motivación efectuada por los jueces penales al emitir las resoluciones judiciales en cuestión; aspecto que excede las competencias de la judicatura constitucional. Señaló que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, acorde a las exigencias del artículo 139.5 de nuestra Constitución Política.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba, a través de la sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 30 julio de 20259, declaró improcedente la demanda por estimar que se pretende el reexamen del criterio y análisis aplicado por los jueces emplazados para determinar el quantum de la pena; lo cual corresponde ser exclusivamente dilucidado por la judicatura ordinaria. Asimismo, señaló que el órgano jurisdiccional de segunda instancia del proceso penal subyacente no tenía obligación de pronunciarse acerca de los cuestionamientos realizados en sede constitucional; es decir, la determinación judicial de la pena, toda vez que aquel extremo no fue incorporado en el recurso de apelación de sentencia condenatoria.
La Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 25, de fecha 13 de setiembre de 2019, que condenó a don Luis José Aquino Vásquez como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y le impuso doce años de pena privativa de la libertad10; y (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 33, de fecha 9 de noviembre de 2020, que confirmó la precitada condena11.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que la determinación de la pena y la graduación de esta dentro del marco legalmente establecido son competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. Por tanto, el quantum de la pena asignado dentro del marco legalmente establecido conforme a los límites mínimos y máximos del Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es un asunto propio de la judicatura ordinaria. En efecto, la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado12.
En el caso de autos, el recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita, en cuanto a la determinación del quantum de la pena, contienen una decisión arbitraria y desproporcionada. En esa línea, el accionante refiere que los emplazados fijaron la pena sin tener en consideración los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00413-2021-PHC/TC; siendo que en esa oportunidad se inaplicó el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, por regular una pena mínima excesiva para la sanción del delito de robo agravado.
A partir de lo cual, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, si bien se denuncia la vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, en esencia se cuestiona el quantum de la pena impuesta, pretendiendo que en el proceso constitucional de habeas corpus se establezca una pena menor; pretensión que excede el objeto de protección del proceso de la libertad.
Sin perjuicio de lo mencionado, cabe señalar que este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 00682-2023-HC, ha señalado lo siguiente:
Si bien la parte recurrente en su demanda solicita la aplicación del criterio establecido en la STC 00413-2021-HC, según la cual, la pena prevista para el delito de robo agravado resulta desproporcionada, cabe señalar que lo expresado en dicha sentencia no constituye precedente vinculante ni corresponde a una doctrina jurisprudencial consolidada de este Tribunal Constitucional. Por el contrario, este colegiado debe reiterar que, si bien los principios de proporcionalidad y razonabilidad informan el ordenamiento jurídico, es el legislador el competente para determinar el quantum de la pena abstracta. En tal sentido, el examen de constitucionalidad que se haga de la ley penal debe guardar deferencia frente al legislador en estas materias. No resulta suficiente argumento para efectos de invalidar el quantum de la pena a través de un examen de constitucionalidad, el hecho de que esta haya incrementado o su comparación genérica con otros bienes jurídicos sin referencia concreta a algún tipo pena en específico.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 224 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 73 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 32 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00127-2019-11-2208-JR-PE-01↩︎
F. 2 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00767-2018-17-2201-JR-PE-01↩︎
F. 93 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 175 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 196 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00127-2019-11-2208-JR-PE-01↩︎
Expediente Judicial Penal 00767-2018-17-2201-JR-PE-01↩︎
Cfr. la sentencia emitida en los expedientes 06112-2015-PHC/TC y 05127-2022-PHC/TC.↩︎