SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Armas Velásquez contra la resolución de fojas 83, de fecha 9 de setiembre de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre de 2024, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fiscal de la Nación, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de la Fiscalía de la Nación 2206-2024-MP-FN, de fecha 4 de octubre de 2024, por ser lesiva a sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, en sus modalidades de derecho de defensa y debido proceso sustantivo, y al trabajo; y que, en consecuencia, se ordene su reposición a la Fiscalía de la Nación en el puesto de Fiscal Adjunto Provincial del Distrito Fiscal de Lambayeque. Sostiene que fue nombrado en el referido puesto mediante la Resolución de Fiscalía de la Nación 4726-2018-MP-FN, y que el 2 de octubre de 2024 el Fiscal de la Nación realizó una visita al Distrito Fiscal de Lambayeque, constituyéndose a diversos despachos, entre ellos al de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de la Victoria, y el 4 de octubre de 2024, en forma sorpresiva fue informado de la resolución que cuestiona mediante el presente proceso constitucional, por la cual de forma arbitraria se da por concluido su nombramiento, imputándosele el no haber tenido la diligencia debida en la tramitación de los casos a su cargo, lo que denotaría negligencia en el ejercicio de sus funciones, sin mayor precisión de los hechos por los que se llegó a esa conclusión1.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 18 de diciembre de 2024, admite a trámite la demanda2.
El procurador público del Ministerio Público formula la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda afirmando que la Resolución de la Fiscalía de la Nación 2206-2024-MP-FN, de fecha 4 de octubre de 2024, se encuentra debidamente motivada y no se advierte vulneración de los derechos que alega el accionante, pues ha expresado los fundamentos de hecho y de derecho que se han considerado para emitir pronunciamiento, tomándose en cuenta que el demandante tenía la condición de fiscal provisional y, por lo tanto, debía concluirse su designación, en atención del artículo 64.2 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, modificada por la Ley 31718; y que en la visita del entonces Fiscal de la Nación al despacho de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de La Victoria se advirtió que el actor no tuvo la diligencia debida en la tramitación de los casos a su cargo, denotando negligencia en el ejercicio de sus funciones3.
El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 20 de junio de 2025, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia4; y, por Resolución 6, de la misma fecha, declaró improcedente la demanda, en aplicación de numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional y conforme al desarrollo de dicha causal de improcedencia, realizado por el Tribunal en el Expediente 02383-2013-PA/TC, al considerar que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo a cargo de los Juzgados de Trabajo, el cual cuenta con una vía célere y eficaz respecto del amparo, cuya estructura permite brindar una tutela idónea para el derecho presuntamente vulnerado5.
La Sala Superior confirma la apelada con similar argumento6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto la Resolución de la Fiscalía de la Nación 2206-2024-MP-FN, de fecha 4 de octubre de 2024, por ser lesiva a sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, en sus modalidades de derecho de defensa y debido proceso sustantivo, y al trabajo. Asimismo, peticiona que se ordene su reposición a la Fiscalía de la Nación en el puesto de Fiscal Adjunto Provincial del Distrito Fiscal de Lambayeque.
Procedencia de la demanda
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda puede dilucidarse en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues la controversia versa sobre la impugnación de la resolución administrativa que resuelve dar por concluida el nombramiento del demandante como fiscal adjunto provincial provisional del Distrito Fiscal de Lambayeque. En otras palabras, para el presente caso, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la Sentencia 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto, porque la demanda se interpuso el 3 de diciembre de 2024.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ