AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de junio de 2026
VISTO
El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara, contra el Auto de vista, Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 20 de agosto de 2025, don José Manuel Campero Lara interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de todas las personas indebidamente procesadas y privadas de libertad bajo aplicación de los artículos 296, 296-A y siguientes del Código Penal, y la dirige contra el ministro del Ministerio del Interior y contra el teniente general Víctor José Zanabria Angulo, en su condición de Comandante General de la Policía Nacional del Perú; contra la Dirandro, el Ministerio Público representado por la Fiscal de la Nación; contra el Poder Judicial representado por su presidente; y contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE).
El recurrente solicita la libertad inmediata de todos los ciudadanos procesados y condenados por tenencia, cultivo o uso de cannabis sativa y otras plantas medicinales, errónea e incongruentemente comprendidos en el artículo 296 del Código Penal y siguientes; el archivo de los procesos penales; y que, en consecuencia, se les otorgue una compensación pecuniaria y moral. Asimismo, solicita que se realice una exhortación al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo para adecuar la legislación penal, excluyendo expresamente a las plantas medicinales del artículo 296 del Código Penal.
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia o grado, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento.
El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución”.
En el presente caso, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 20 de agosto de 20253, declaró inadmisible la demanda, a fin de que el actor precise e identifique a los beneficiarios de la demanda y la vinculación de los hechos alegados con cada uno de los emplazados (Ministerio del Interior, Policía Nacional del Perú, Dirandro, Ministerio Público, Poder Judicial, Inpe), bajo apercibimiento de declarar improcedente la demanda y disponer su archivo.
Sin embargo, ya que el actor mediante escrito de fecha 21 de agosto de 20254, no cumplió con subsanar tales omisiones, mediante Resolución 2, de fecha 29 de agosto de 20255, dicho juzgado, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, declaró improcedente la demanda.
El referido auto fue apelado por el demandante; empero, dicha resolución fue confirmada por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima6.
En tal sentido, corresponde declarar nulo el concesorio del presente recurso de agravio constitucional, ya que esta Sala del Tribunal Constitucional no es competente para conocer dicha impugnación, pues si bien se declara improcedente la demanda, esto obedeció a que no se cumplió con subsanar la demanda en los términos resueltos por el juez de primer grado e hizo efectivo el apercibimiento de archivo definitivo de la demanda7. En tal sentido, la resolución impugnada vía recurso de agravio constitucional no tiene la calidad de denegatoria de conformidad con el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, Resolución 6, de fecha 31 de octubre de 20258, e IMPROCEDENTE dicho recurso.
Disponer la devolución de los actuados a la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO