SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrada por los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Hernández Chávez, que se agrega. Asimismo, en la sesión de la fecha se aceptó la abstención del magistrado Morales Saravia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liz Patricia Benavides Vargas contra la Resolución 2, de fecha 23 de setiembre de 20251, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de enero de 2025, doña Liz Patricia Benavides Vargas interpone demanda de habeas corpus2 contra los fiscales supremos don Alcides Mario Chinchay Castillo y doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela, en su condición de integrantes de la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos; don Saúl Peña Farfán, juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra los señores San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas y Álvarez Trujillo, jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de: (i) el requerimiento fiscal de impedimento de salida del país, de fecha 23 de abril de 20243, formulado por el plazo de treinta y seis meses; (ii) la Resolución 15, de fecha 29 de agosto de 20244, que declaró fundado en parte dicho requerimiento fiscal y le impuso dicha medida coercitiva por el plazo de dieciocho meses5; (iii) la resolución suprema de fecha 30 de setiembre de 20246, que confirmó lo resuelto en la aludida Resolución 157; (iv) las disposiciones 1, recaídas en las carpetas fiscales N.º 1228-2023, 607-2024, 605-2024, 301-2024, 293-2024, 259-2024, 1072-2024, 120-2024, 1061-2024 y 1055-2024; así como la Disposición 2, emitida en la Carpeta Fiscal N.º 608-2024, a través de la cual se dispuso la apertura de investigación preliminar en su contra; y (v) las disposiciones 1 y 2 emitidas en la Carpeta Fiscal N.º 339-2024, que desestimaron sus pedidos de exclusión de la investigación fiscal. Denucia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Al respecto, la recurrente sostiene que el requerimiento fiscal de impedimento de salida del país formulado en su contra por la representante del Ministerio Público carece de objetividad e imparcialidad; que dicho requerimiento se habría promovido como represalia por no haber autorizado, en su condición de fiscal de la nación, la designación de la emplazada, doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela, en alguna de las fiscalías supremas; y que la medida de coerción personal requerida en su contra no obedece a razones estrictamente jurídicas, sino a circunstancias derivadas de la relación funcional existente entre ambas.
Manifiesta que la referida demandada solicitó al Despacho de la Fiscalía de la Nación la ampliación de sus competencias para conocer hechos vinculados a una presunta organización criminal relacionada con ella; que dicha solicitud fue formulada, pese a que el procedimiento legalmente establecido atribuye competencia exclusiva al fiscal de la nación o, en su defecto, al fiscal supremo más antiguo, para conocer las investigaciones seguidas contra los altos funcionarios comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú; y que la emplazada requería necesariamente la ampliación de facultades para avocarse al conocimiento de hechos que no se encontraban dentro de su ámbito competencial.
Afirma que, una vez que asumió el cargo de fiscal de la nación, la demandada dejó sin efecto resoluciones emitidas con anterioridad y dispuso que la Carpeta Fiscal N.º 1228-2023, así como los demás casos conexos que se encontraban en etapa de investigación preliminar ante la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, fueran remitidos al Despacho de la Fiscalía de la Nación para el trámite correspondiente.
Refiere que el demandado, don Alcides Mario Chinchay Castillo, emitió las disposiciones 01 y 02-2024-MP-FN-2FSTRDCPF, de fechas 188 y 289 de noviembre de 2024, respectivamente, mediante las cuales se desestimó su solicitud de exclusión formulada contra la fiscal suprema Delia Espinoza Valenzuela, respecto del conocimiento de las investigaciones contenidas en las carpetas fiscales 1228-2023, 259-2024, 607-2024, 605-2024, 301-2024 y 1055-2024. Acota que tales decisiones fueron adoptadas pese a que el procedimiento legalmente establecido atribuye competencia exclusiva al fiscal de la nación o, en su defecto, al fiscal supremo más antiguo para conocer las investigaciones seguidas contra los altos funcionarios comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú.
Por otro lado, con relación a las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita, la accionante sostiene que se le impuso una medida de coerción personal que restringe su libertad personal sin que se hubiera efectuado una adecuada verificación de la subsunción de los hechos investigados en el tipo penal contemplado para el delito de organización criminal, previsto en el artículo 317 del Código Penal. Aduce que la imputación fiscal carece de un desarrollo objetivo de los elementos constitutivos del referido delito, en particular, respecto de la exigencia típica vinculada a la existencia de roles articulados entre los integrantes de la presunta organización criminal; y que no se habría identificado la existencia de un beneficio económico derivado de la supuesta actividad criminal, por lo que, a su juicio, la Fiscalía sustentó su requerimiento en argumentos que no guardan correspondencia con los elementos objetivos exigidos por el tipo penal imputado.
Precisa que se le impuso la medida de impedimento de salida del país por el plazo de dieciocho meses sin que se hubiera acreditado el cumplimiento del segundo presupuesto previsto en el artículo 295 del nuevo Código Procesal Penal, referido a que la presencia del investigado en el territorio nacional resulta indispensable para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Agrega que la judicatura consideró acreditado dicho requisito, pero sin precisar las circunstancias objetivas que justificarían la necesidad de su permanencia en el país para fines de investigación, pues se limitó a una fundamentación meramente afirmativa.
Finalmente, asevera que la sala suprema demandada confirmó la medida impuesta en su contra de manera arbitraria, toda vez que, para sustentar su decisión, invocó el carácter progresivo de la investigación penal, y argumentó que, en el futuro, podría resultar necesaria la presencia de la favorecida en el país para el desarrollo de las diligencias correspondientes.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 9 de enero de 202510, admite a trámite la demanda.
El procurador público del Ministerio Público se apersona al proceso11 y señala su domicilio procesal.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda12 y solicita que se declare improcedente. Afirma que los argumentos expuestos por la parte demandante no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni con algún otro derecho fundamental conexo con la libertad personal. Resalta que mediante la presente demanda se pretende cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por los órganos de la jurisdicción penal y obtener un nuevo examen de lo resuelto en dicha sede.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 2 de julio de 202513 declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos cuestionados fueron dilucidados en el proceso penal, e incluso se utilizó la institución jurídica de la tutela de derechos, que es un mecanismo de salvaguarda ante vulneraciones a los derechos fundamentales dentro del mismo proceso penal, por lo que los cuestionamientos realizados a las resoluciones penales se centraban en argumentos de defensa, y no detallaban las vulneraciones de los derechos constitucionales alegados en la demanda. Asimismo, arguye que las resoluciones judiciales en cuestión, así como el requerimiento y las disposiciones fiscales cuya nulidad se solicita, se encuentran debidamente motivadas, en razón de que expresan las razones que sustentan la decisión que contienen.
La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) el requerimiento fiscal de impedimento de salida del país, de fecha 23 de abril de 2024, formulado por el plazo de treinta y seis meses; (ii) la Resolución 15, de fecha 29 de agosto de 2024, que declaró fundado en parte dicho requerimiento fiscal y le impuso a doña Liz Patricia Benavides Vargas dicha medida coercitiva por el plazo de dieciocho meses14; (iii) la resolución suprema de fecha 30 de setiembre de 2024, que confirmó lo resuelto en la aludida Resolución 1515; (iv) las disposiciones 1, recaídas en las carpetas fiscales N.º 1228-2023, 607-2024, 605-2024, 301-2024, 293-2024, 259-2024, 1072-2024, 120-2024, 1061-2024 y 1055-2024; así como la Disposición 2, emitida en la Carpeta Fiscal N.º 608-2024, a través de la cual se dispuso la apertura de investigación preliminar contra la accionante; y (v) las disposiciones 1 y 2 emitidas en la Carpeta Fiscal N.º 339-2024, que desestimaron sus pedidos de exclusión de la investigación fiscal.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.
En el caso concreto, en un extremo de la demanda, la recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que las resoluciones judiciales en cuestión, que impusieron y confirmaron la medida de impedimento de salida del país, contienen un decisión arbitraria, toda vez que la imputación por el delito de organización criminal no desarrolla adecuadamente los elementos constitutivos del tipo penal, particularmente en lo referido a la existencia de una estructura organizada y a la obtención de beneficios derivados de la presunta actividad criminal. Asimismo, sostiene que no se acreditó la necesidad de su permanencia en el territorio nacional para el esclarecimiento de los hechos investigados, requisito exigido por el artículo 295 del Código Procesal Penal, y que las decisiones judiciales se sustentaron en afirmaciones genéricas o en la posibilidad futura de realizar diligencias, sin una justificación objetiva y suficiente que respaldara la restricción de su libertad.
Al respecto, este Tribunal advierte que la medida de impedimento de salida del país impuesta a doña Liz Patricia Benavides Vargas fue fijada por el plazo de dieciocho meses, computado desde el 29 de agosto de 2024 hasta el 28 de febrero de 202616.
En tal sentido, se tiene que la situación jurídica de la recurrente no se encuentra determinada por los efectos de los pronunciamientos judiciales en cuestión. Por tanto, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (fecha 9 de enero de 2025); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, la accionante sostiene que el requerimiento fiscal de impedimento de salida del país promovido por la fiscal suprema, doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela, carece de objetividad e imparcialidad, debido a que existirían antecedentes funcionales entre ambas vinculados a decisiones adoptadas cuando la favorecida ejercía el cargo de fiscal de la nación. Asimismo, cuestiona que la referida magistrada hubiera solicitado la ampliación de sus competencias para investigar hechos relacionados con una presunta organización criminal atribuida a la favorecida, pese a que, según sostiene, la competencia para conocer investigaciones seguidas contra altos funcionarios corresponde al fiscal de la nación o, en su defecto, al fiscal supremo más antiguo. En ese contexto, también cuestiona las disposiciones 01 y 02-2024-MP-FN-2FSTRDCPF, emitidas por el fiscal supremo Alcides Mario Chinchay Castillo, mediante las cuales se rechazaron los pedidos de exclusión formulados contra la fiscal suprema Delia Espinoza Valenzuela, respecto de diversas carpetas fiscales, al considerar que tales decisiones desconocieron las reglas de competencia legalmente establecidas.
Sobre el particular, el artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previos a la expedición de resoluciones judiciales en los casos previstos por la ley. En ese marco, el fiscal no ejerce función jurisdiccional ni decide sobre la responsabilidad penal de los investigados, sino que desarrolla una labor esencialmente postulatoria orientada a promover la persecución del delito mediante denuncias o acusaciones.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, ha dejado en claro que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso; y ha precisado también que dicho órgano constitucional autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, habida cuenta de que las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal pueda resolver en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal. Esto resulta aplicable al presente caso, toda vez que las aludidas providencias, disposiciones y requerimientos, así como los cuestionamientos a la actuación funcional de los fiscales demandados, no inciden de manera negativa, concreta y directa en la libertad personal de doña Liz Patricia Benavides Vargas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
| PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) el requerimiento fiscal de impedimento de salida del país, de fecha 23 de abril de 2024 , formulado por el plazo de treinta y seis meses; (ii) la Resolución 15, de fecha 29 de agosto de 2024 , que declaró fundado en parte dicho requerimiento fiscal y le impuso dicha medida coercitiva por el plazo de dieciocho meses; (iii) la resolución suprema de fecha 30 de setiembre de 2024, que confirmó lo resuelto en la aludida Resolución 15; (iv) las Disposiciones 1, recaídas en las carpetas fiscales 1228-2023, 607-2024, 605-2024, 301-2024, 293-2024, 259-2024, 1072-2024, 120-2024, 1061-2024 y 1055-2024; así como la Disposición 2, emitida en la Carpeta Fiscal 608-2024, a través de la cual se dispuso la apertura de investigación preliminar en su contra; y, (v) las Disposiciones 1 y 2 emitidas en la Carpeta Fiscal 339-2024, que desestimaron sus pedidos de exclusión de la investigación fiscal.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Alega, entre otras cosas, que uno de los fiscales demandados, don Alcides Chinchay Castillo, desestimó su solicitud de exclusión formulada contra la otra demandada, la entonces fiscal suprema, doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela, pese a que el procedimiento legalmente establecido atribuye competencia exclusiva al Fiscal de la Nación o, en su defecto, al fiscal supremo más antiguo, lo que no ocurrió. La ponencia en mayoría no realiza un análisis de esta cuestión, más allá de señalar que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas y la vulneración alegada no incide en la libertad personal de la favorecido. Discrepo de tal conclusión, no solo porque, como he señalado en reiterados votos singulares y fundamentos de voto, considero que el Ministerio Público sí puede vulnerar la libertad personal, sino también porque considero que la vulneración alegada sí tuvo finalmente incidencia en la libertad personal de la recurrente en el caso concreto (lo que puede ser revisado, a pesar de la sustracción de la materia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional), sino que, tratándose de un alegado vicio de procedimiento en la tramitación de un caso llevado contra un funcionario público aforado, con incidencia en la libertad personal, se requiere un análisis reforzado a fin de determinar si se ha respetado lo dispuesto en la Constitución Política. En ese sentido, considero que se debe analizar las vulneraciones alegadas a fin de determinar si se han producido o no.
En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, a fin de que se pueda analizar debidamente las presuntas vulneraciones alegadas.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 83 del Tomo VI del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 4 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 113 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 417 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal N° 00002-2024-9-5001-JS-PE-01.↩︎
F. 135 del Tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎
Apelación N° 295-2024.↩︎
F. 335 del Tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 362 del Tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 143 del Tomo III del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 154 del Tomo III del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 188 del Tomo III del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 465 del Tomo V del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal N° 00002-2024-9-5001-JS-PE-01.↩︎
Apelación N° 295-2024.↩︎
F. 103 del tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎