SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara abogado de don Andair Carrasco Alva y don Steward Eloy Morán Lloclla contra la Resolución 14, de fecha 18 de agosto de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de julio de 2024, don José Manuel Campero Lara abogado de don Andair Carrasco Alva y don Steward Eloy Morán Lloclla interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió en contra del Ministerio del Interior; don Víctor José Zanabria Angulo, jefe de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú; don Enrique Hugo Felipe Monrroy, en su calidad de jefe de la Región Policial de Lima; don Marco Antonio Conde Cuellar, en su calidad de jefe de la Dirección de Investigación Criminal; don Deny Rodríguez Bardales, jefe de la Dirandro y don Manuel Wuilmer Farías Zapata, jefe de la Región Policial de Piura. Denunció la vulneración del derecho a la libertad personal.
Solicitó que se ordene la inmediata liberación de los favorecidos, quienes habrían sido detenidos arbitrariamente por personal policial.
Refirió que los beneficiarios fueron intervenidos y detenidos arbitrariamente el 24 de julio de 2024 por personal policial antidrogas de Piura, mientras realizaban labores agrícolas en un fundo ubicado en Quebrada Seca, Matapalo, Tumbes. Sostuvo que durante la intervención, fueron objeto de maltratos y se vulneró su centro de trabajo y sus pertenencias personales. Asimismo, señaló que la detención se efectuó sin mandato judicial, sin la presencia de un representante del Ministerio Público y sin que existiera situación de flagrancia delictiva.
Señaló que resulta ilegal y arbitraria la detención y procesamiento de las personas que siembran, cultivan y consumen enteógenos naturales, pues dichas conductas no se encuentran penadas en la legislación penal. Siendo así, refirió que todas las pruebas actuadas en sede policial y fiscal devienen en nulas y sin efecto legal alguno.
El Juzgado Permanente de Investigación Preparatoria - Sede Zarumilla de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, por Resolución 1, de fecha 20 de agosto de 2024, admitió a trámite la demanda3.
La procuradora pública a cargo del Sector Interior se apersonó y contestó la demanda4. Refirió que la intervención y detención de los beneficiarios se realizó conforme a ley y en ejercicio de las funciones de la Policía Nacional del Perú, en un contexto de presunta flagrancia delictiva vinculada al cultivo ilegal de cannabis sativa. Refirió que el demandante reconoció dedicarse al cultivo y siembra de dicha planta, actividad que requiere autorización legal para fines medicinales o terapéuticos, la cual no habría sido acreditada.
Don Enrique Hugo Felipe Monroy se apersonó y contestó la demanda5. Sostuvo que no tuvo participación en los hechos imputados en la demanda, debido a que se desempeñaba como jefe de la Región Policial Lima y no se encontraba a cargo del Frente Policial Tumbes, jurisdicción donde se realizó la intervención policial. Por ello, solicita que la demanda sea declarada infundada respecto de su persona.
Don Marco Antonio Conde Cuéllar se apersonó y contestó la demanda6 e indicó que no tiene dependencia ni subordinación, respecto a la unidad policial vinculada en los hechos expuestos en la demanda.
El juez a quo, mediante sentencia, emitida en la Resolución 5, de fecha 2 de octubre de 2024, declaró improcedente la demanda7. Estimó que la intervención y detención de los beneficiarios se realizó luego del hallazgo de paquetes con cannabis sativa durante una excavación efectuada en la parcela donde laboraban, por lo que la detención policial se encontraba objetivamente acreditada. Asimismo, señaló que, con posterioridad a los hechos, el Ministerio Público formalizó investigación preparatoria por el delito de tráfico ilícito de drogas y solicitó prisión preventiva, la cual fue declarada fundada por el órgano jurisdiccional competente, mediante la resolución de fecha 5 de agosto de 2024. En ese sentido, el juzgado concluyó que los beneficiarios ya se encontraban privados de su libertad por mandato judicial, produciéndose la sustracción de la materia.
La Sala Penal Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución 8, de fecha 16 de diciembre de 2024, declaró la nulidad de la sentencia constitucional de primer grado y ordenó la emisión de un nuevo pronunciamiento8.
Posteriormente, el juez a quo, mediante sentencia, emitida en la Resolución 11, de fecha 6 de junio de 2025, declaró improcedente la demanda9. Consideró que la detención de los beneficiarios se produjo tras el hallazgo de cannabis sativa en la parcela donde laboraban y que, posteriormente, el Ministerio Público formalizó investigación preparatoria y obtuvo mandato de prisión preventiva en su contra. En consecuencia, concluyó que existía una privación de libertad sustentada en mandato judicial, produciéndose la sustracción de la materia.
La Sala Penal Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirmó la sentencia apelada con similares fundamentos10.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata liberación de los favorecidos, don Andair Carrasco Alva y don Steward Eloy Morán Lloclla, quienes habrían sido detenidos arbitrariamente por personal policial.
Análisis del caso
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.
En el caso en concreto, el recurrente sostiene que los beneficiarios fueron intervenidos y detenidos arbitrariamente por personal policial antidrogas mientras realizaban labores agrícolas, sin mandato judicial, sin presencia del Ministerio Público y sin concurrencia de flagrancia delictiva. Asimismo, refirió que durante la intervención fueron objeto de maltratos y afectaciones a su centro de trabajo y pertenencias personales. Finalmente, señaló que el cultivo y consumo de enteógenos naturales no constituye conducta penalmente sancionada, por lo que las actuaciones policiales y fiscales realizadas carecerían de validez legal.
De acuerdo a las instrumentales contenidas en autos, se tiene que, conforme a lo resuelto en el Auto, contenido en la Resolución 2, de fecha 7 de agosto de 202411, el Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Zarumilla de la Corte Superior de Justicia de Tumbes declaró fundado el requerimiento solicitado por el Ministerio Público e impuso la medida de prisión preventiva en contra de ambos favorecidos, por el plazo de nueve meses computados desde el 23 de julio de 2024 al 22 de abril de 202512. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión judicial fue declarado infundado, mediante la Resolución 6 de fecha 22 de octubre de 202413.
En tal sentido, se verifica que la situación jurídica de los beneficiarios ya no se encuentra determinada por la detención policial cuestionada en la demanda, toda vez que, con posterioridad a dicha intervención, el órgano jurisdiccional competente dictó una medida coercitiva en contra de ambos. Siendo así, y habiendo vencido el plazo de la referida medida coercitiva, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (fecha 28 de julio de 2024); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 121 del PDF del expediente, tomo II↩︎
Fs. 17 del PDF del expediente, tomo I↩︎
F. 176 del PDF del expediente, tomo I↩︎
F. 202 del PDF del expediente, tomo I↩︎
F. 214 del PDF del expediente, tomo I↩︎
F. 220 del PDF del expediente, tomo I↩︎
F. 258 del PDF del expediente, tomo I↩︎
F. 285 del PDF del expediente, tomo I↩︎
F. 95 del PDF del expediente, tomo II↩︎
F. 121 del PDF del expediente, tomo II↩︎
F. 84 del PDF del expediente, tomo II↩︎
Expediente 00575-2024-11-2602-JR-PE-01↩︎
F. 94 del PDF del expediente, tomo II↩︎