SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Raymundo Jiménez Castillo abogado de don Gil Félix Medrano Céspedes contra la resolución, de fecha 22 de agosto de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de mayo de 2025, don Luis Raymundo Jiménez Castillo abogado de don Gil Félix Medrano Céspedes interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Eberth Quiroz Laguna, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Alegó la vulneración del derecho al debido proceso, en relación con la prescripción de la acción penal.
Solicitó que se declare la nulidad de las audiencias de juicio oral llevadas a cabo con posterioridad a la audiencia de fecha 31 de marzo de 2025, en el marco del proceso penal que se le sigue al favorecido por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos, toda vez que la acción penal prescribió el 5 de abril de 20253.
Alegó que el presunto hecho delictivo que se le atribuye a su patrocinado aconteció el 5 de abril de 2010, por lo que, teniendo en consideración los plazos de prescripción ordinaria y extraordinaria que regula el Código Penal en sus artículos 80 y 83, respectivamente, aplicables al delito de falsificación de documentos, la acción penal en su contra prescribió a los quince años, esto es, el 5 de abril de 2025. Por lo cual, sostuvo que el emplazado viene llevando a cabo el juzgamiento de manera arbitraria, toda vez que la acción penal en contra del favorecido se encuentra prescrita.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pillco Marca, mediante Resolución 1, de fecha 22 de mayo de 20254, admitió a trámite la demanda. Por Resolución 2, de fecha 29 de mayo de 20255, se ordenó la remisión del expediente del proceso de habeas corpus al área de atención al público del Módulo Penal de Huánuco con el fin de que proceda a su redistribución aleatoria a otro juzgado, pues la jueza a cargo participó en la etapa intermedia del proceso penal materia de autos. Posteriormente, por Resolución 2, de fecha 29 de mayo de 20256, el juez del Sexto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pillco Marca se abocó al proceso.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente por cuanto refirió que el recurrente no ha proporcionado datos objetivos que acrediten que en el caso en concreto ha operado la prescripción de la acción penal. Por tanto, expresó que los agravios expuestos para sustentar la pretensión de la demanda, están vinculados con asuntos propios de la justicia ordinaria que no le compete dilucidar a judicatura constitucional.
El 10 de junio de 20258, se realizó la Audiencia de Informe Oral con la participación del recurrente y del favorecido.
El Sexto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pillco Marca, a través de la sentencia contenida en la Resolución 6, de fecha 20 de junio de 20259, declaró improcedente la demanda, tras considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están vinculados al contenido protegido del derecho invocado. En esa línea, dicho órgano jurisdiccional señaló que la acción penal por el delito de falsificación de documentos en contra del favorecido se encuentra plenamente vigente, teniendo en consideración la sumatoria de los plazos de prescripción extraordinaria y de la suspensión de esta, por lo que la alegada afectación de los derechos invocados carece de sustento y de relevancia constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las audiencias de juicio oral llevadas a cabo con posterioridad a la audiencia de fecha 31 de marzo de 2025, en el marco del proceso penal que se le sigue a don Gil Félix Medrano Céspedes por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos, toda vez que la acción penal prescribió el 5 de abril de 202510.
Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, en relación con la prescripción de la acción penal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Asimismo, cabe precisar que si bien el derecho al debido proceso, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
En el caso en concreto, el recurrente alega, centralmente, que el presunto hecho delictivo que se le atribuye a su patrocinado aconteció el 5 de abril de 2010, por lo que, teniendo en consideración los plazos de prescripción ordinaria y extraordinaria que regula el Código Penal en sus artículos 80 y 83, respectivamente, aplicables al delito de falsificación de documentos, la acción penal en su contra prescribió a los quince años, esto es, el 5 de abril de 2025. Por lo cual, sostuvo que el emplazado viene llevando a cabo el juzgamiento de manera arbitraria, toda vez que la acción penal en contra del favorecido se encuentra prescrita.
Sobre el particular, este Tribunal advierte que, en el marco del proceso penal subyacente seguido contra el favorecido por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos, se emitió el auto de enjuiciamiento, el cual establece que contra el beneficiario se dictó la medida de coerción personal simple11.
De esta manera, conforme a la información contenida en la documentación que obra en autos, se tiene que, en dicho proceso, no se ha dictado alguna medida que genera una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal de don Gil Félix Medrano Céspedes, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus.
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 443 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 3 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 01138-2019-72-1201-JR-PE-02↩︎
F. 30 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 117 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 130 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 37 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 160 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 379 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 01138-2019-72-1201-JR-PE-02↩︎
F. 87 del documento pdf del Tribunal↩︎