Sala Segunda. Sentencia 1720/2026
EXP. N.° 05631-2025-PHC/TC
LIMA NORTE
LUIS JOSÉ LÓPEZ VALERIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis José López Valerio contra la Resolución 9, de fecha 22 de julio de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de abril de 2025, don Luis José López Valerio interpone demanda de habeas corpus2 contra el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Solicita que se declaren nulos el auto que declara fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva, Resolución 2, de fecha 29 de agosto de 20243, en el extremo que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de catorce meses en el proceso que se le sigue por el delito de extorsión con agravantes (secuestro por lucro); y el auto de vista, Resolución 5, de fecha 6 de noviembre de 20244, en el extremo que confirmó la precitada resolución5.

Sostiene que la investigación seguida en su contra aún se encuentra en trámite, en la cual se declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva pese a que existieron defectos e idoneidad al momento de valorarse los elementos de convicción.

Agrega que la imputación efectuada en su contra por la fiscalía se sustentó solo en el hecho de haber sido contactado por los demás investigados a fin de que reciba una suma de dinero en efectivo y que la entregue, pero no por haber contribuido a la participación, preparación o afectación del agraviado (proceso penal), quien incluso aseveró que no lo conocía y no aceptó que participó en su secuestro.

Aduce que se le atribuyó una acción que no llegó a cometer, por lo que no resulta aplicable la tentativa gradual. Sin embargo, al momento de su detención e investigación policial, la fiscalía de turno solicitó la citada medida restrictiva, sin haberse considerado su mínima participación según consta en las actas fiscales, en las que se consigna la participación de sus coprocesados, por lo que se le impuso una medida inequitativa.

Afirma que, respecto al peligro de fuga, se consideró la ausencia de bienes conforme a lo establecido en la Casación 626-2013, Moquegua. En el presente caso, el recurrente no acreditó tener bienes en el Perú.

Añade que se consideró que no se evidenciaba que no contaba con arraigo domiciliario; empero durante su declaración señaló un domicilio ubicado en el distrito de Los Olivos. No obstante, se alegó que no acreditaba con documento alguno si su domicilio era propio o alquilado, y que, al ser extranjero, era probable que fugase del país.

Se arguye que, en relación con el arraigo laboral, no se evidencia que el actor cuente con trabajo rentable y estable que haga prever que se quedará para afrontar el proceso judicial, puesto que no señaló a qué actividad laboral se dedicaba y no presentó algún contrato o documento que acreditase dicho arraigo. Tampoco se evidencia que cuente con arraigo familiar que permita presumir que se quedará en el país para afrontar el proceso penal, puesto que no brindó mayor información sobre algún vínculo familiar y no ha adjuntado algún documento que demuestre que alguna persona dependa económicamente de él.

Refiere que, sobre la gravedad de la pena, se consideró que la pena probable a imponérsele sería no menor de los cinco años en atención al delito imputado, cuya pena privativa de la libertad es no menor de los treinta años. Asimismo, no se apreciaría la reparación del daño causado y que, respecto a su conducta procesal, se advirtió en su declaración que se acogió a su derecho a guardar silencio, lo que denotaría un comportamiento obstruccionista a fin de evadir su responsabilidad o para encubrir a sus coprocesados.

Indica que se consideró que existiría un riesgo razonable de que el accionante pueda obstaculizar la averiguación de la verdad, puesto que, de no dictarse la prisión preventiva en su contra, apoyado de sus coprocesados y estando en libertad, podría perturbar la actividad probatoria.

No obstante lo anterior, asegura que él sí cuenta con domicilio conocido conforme consta de la constancia de emisión de su carnet de extranjería y el formulario para calidad de movimiento migratorio; tiene a una menor hija de ocho meses de nacida conforme se acredita con su acta de nacimiento, la cual depende económicamente de él, y ha prestado servicios de manera personal y subordinada como ayudante civil para la empresa SILAR PERÚ SAC, a la cual ha solicitado vía proceso laboral el pago de beneficios económicos, por lo que tiene suficientes arraigos.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 14 de abril de 20256, se declaró incompetente para conocer la demanda y ordenó que sea remitida al Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte porque las alegadas afectaciones a los derechos fundamentales del actor provendrían del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia.

El Décimo Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia mediante Resolución 1, de fecha 23 de abril de 20257, admitió a trámite la demanda contra el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, refiere que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declara fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva, Resolución 2, de fecha 29 de agosto de 2024, por lo que no cumple el requisito de firmeza.

El Décimo Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de junio de 20259, declaró improcedente la demanda, al considerar que, para el dictado de la medida de prisión preventiva ordenada contra el accionante se verificó que concurrieron de forma copulativa los presupuestos legales para su dictado, tales como la falta de arraigos y la existencia del peligro de fuga, así como la existencia de otros criterios adicionales. Se consideró también que no le corresponde analizar a la judicatura constitucional la actividad probatoria o los elementos de convicción, sino los fundamentos por los cuales el órgano jurisdiccional justificó su decisión, aspecto que no ha sido desarrollado en la demanda.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada, la que entiende como infundada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulos (i) el auto que declara fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva, Resolución 2, de fecha 29 de agosto de 2024, en el extremo que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra Luis José López Valerio por el plazo de catorce meses en el proceso que se le sigue por el delito de extorsión con agravantes (secuestro por lucro); y (ii) el Auto de Vista, Resolución 5, de fecha 6 de noviembre de 2024, en el extremo que confirmó la precitada resolución10.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Análisis de la controversia

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se toma irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, conforme se advierte del numeral 3 de la parte resolutiva de la Resolución 2, de fecha 29 de agosto de 2024, el plazo de catorce meses de prisión preventiva impuesta al recurrente se contabilizó desde el 20 de agosto de 2024 hasta el 19 de octubre de 202511. Este plazo fue confirmado por el Auto de Vista, Resolución 5, de fecha 6 de noviembre de 2024. En efecto, se advierte de autos que el actor fue detenido el 20 de agosto de 2024 y que continuaba privado de su libertad conforme consta de los escritos presentados en autos, entre ellos, el recurso de agravio constitucional12. En consecuencia, las cuestionadas resoluciones ya no tienen efectos jurídicos sobre su libertad personal.

  3. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (14 de abril de 2025), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 488 del tomo II del expediente, 256 del PDF.↩︎

  2. Fojas 5 del tomo I del expediente, 6 del PDF.↩︎

  3. Fojas 72 del tomo I del expediente, 73 del PDF.↩︎

  4. Fojas 213 del tomo II del expediente, 150 del PDF.↩︎

  5. Expediente 05607-2024-3-0901-JR-PE-06.↩︎

  6. Fojas 145 del tomo I del expediente, 150 del PDF.↩︎

  7. Fojas 153 del tomo I del expediente, 154 del PDF.↩︎

  8. Fojas 162 del tomo I del expediente, 163 del PDF.↩︎

  9. Fojas 433 del tomo II del expediente, 201 del PDF.↩︎

  10. Expediente 05607-2024-3-0901-JR-PE-06.↩︎

  11. Fojas 124 del PDF del expediente, tomo I.↩︎

  12. Fojas 427, 429, 443, 456, 473, 484, 502, 506 y 521 del tomo II del expediente, 195, 197, 211, 224, 241, 252, 270, 274 y 290 del PDF.↩︎