Sala Primera. Sentencia 1427/2026
EXP. N.° 05632-2025-PHC/TC
LIMA
JORGE ENRIQUE CUENTAS VÁSQUEZ REPRESENTADO POR JORGE ENRIQUE CUENTAS MARTÍNEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Llallico Núñez abogado de don Jorge Enrique Cuentas Martínez a favor de don Jorge Enrique Cuentas Vásquez contra la resolución1, de fecha 9 de octubre de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de abril de 2025, don Jorge Enrique Cuentas Martínez interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Jorge Enrique Cuentas Vásquez y la dirigió contra [el Cuadragésimo Juzgado Penal Liquidador de Lima y la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima]. Denunció la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.

Solicitaron que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 3 de mayo de 20233 y de la sentencia de vista de fecha 9 de julio de 20244, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tocamientos indebidos en grado de tentativa y actos de connotación sexual o actos libidinosos de menor de edad5; y, consecuentemente, se disponga que se deje sin efecto las órdenes de captura decretadas en su contra.

Afirmó que el favorecido fue condenado pese a no haber realizado los tocamientos, tal como lo ha declarado la presunta víctima. Señaló que lo condenaron como autor en grado de tentativa, pese a que la tentativa no se admitió en los delitos contra el pudor, pues el pleno regional penal sobre abuso y explotación sexual y comercio de niños, niñas y adolescentes del 11 de agosto de 2007 señaló que no es posible admitir la tentativa al exigir el delito el contacto directo del agente con la víctima, conclusión que se hace extensiva al delito de actos contra el pudor de menor de catorce años de edad. Refirió que el juzgado debió desarrollar el iter criminis y establecer si el delito admite la tentativa.

Alegó que se ha realizado una revalorización de la prueba personal contenida en la declaración en la cámara Gesell del menor agraviado, lo cual se encuentra proscrito de acuerdo a lo señalado en las casaciones 385-2013 San Martín y 96-2014 Tacna, pues existe una limitación impuesta a la Sala penal establecida en el artículo 425, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal. Aseveró que la víctima declaró que el beneficiario no le realizó tocamiento alguno, pero la Sala penal le otorgó valor diferente a la prueba. Añadió que fue acusado por haber intentado realizar tocamientos indebidos en las partes íntimas del menor de doce años de edad y actos libidinosos aprovechando la situación de poder dada su relación docente-alumno.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 16, del 24 de abril de 2025, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente7. Señaló que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía el proceso constitucional de habeas corpus.

Afirmó que la demanda pretende que se tutele la disconformidad ante las resoluciones judiciales del proceso ordinario y se revalorice la motivación de los jueces penales de modo tal que se desnaturalice el proceso constitucional y se resuelva cuestiones que no son de su competencia. Precisa que conforme a la jurisprudencia constitucional los abogados y los litigantes tienen el deber de acreditar los actos lesivos que invocan en la demanda. Añadió que la resolución judicial ordinaria efectuó una debida motivación y valoración conjunta acorde a la Constitución.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia8, Resolución 3, de fecha 11 de agosto de 2025, declaró improcedente la demanda. Estimó que lo que en realidad pretende la demanda es que se tutele la disconformidad de las resoluciones judiciales del proceso ordinario y se incida en la revaloración con el fin de que se analicen cuestionamientos que no son de competencia del juez constitucional como si fuese una instancia más de la judicatura ordinaria.

Señala que extremo alguno de la demanda se señala o acredita el extremo de las resoluciones judiciales cuestionadas que causaría agravio a los derechos constitucionales del beneficiario. Añade que las sentencias condenatorias sustentan su decisión en los hechos imputados y en la valoración de las pruebas actuadas por las que llegaron a desvirtuar los argumentos del beneficiario.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada. Consideró que los argumentos expuestos en el escrito de apelación en nada enervan lo resuelto por el juez constitucional de primer grado.

Señaló que lo que pretende la parte demandante es cuestionar –a manera de instancia ordinaria– las decisiones penales de condenar al beneficiario a cinco años de pena privativa de la libertad. Refirió que los jueces penales consideraron y analizaron los argumentos del imputado y los elementos de prueba a fin de explicar los motivos por los que el cuestionamiento a la actividad probatoria y la interpretación normativa de la tipicidad del delito no eran de recibo. Añadió que, en cuanto a la tentativa, se ha precisado que el acusado inició la ejecución de los actos y su consumación no se produjo por la resistencia del menor y el llamado a la formación, por lo que la interrupción del iter criminis fue por una causa ajena a su voluntad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2023, y de la sentencia de vista de fecha 9 de julio de 2024, mediante las cuales don Jorge Enrique Cuentas Vásquez fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tocamientos indebidos en grado de tentativa y actos de connotación sexual o actos libidinosos de menor de edad9; y, consecuentemente, se disponga que se deje sin efecto las órdenes de captura decretadas en su contra.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  3. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de los derechos y principio constitucional invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura penal ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal, la valoración de las pruebas penales, así como la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial.

  4. En efecto, en la demanda se refiere que el favorecido fue condenado pese a no haber realizado los tocamientos tal como lo ha declarado la presunta víctima; que la Sala penal otorgó valor diferente a la prueba pese a que la presunta víctima declaró que no le realizó tocamiento alguno; que la tentativa no se admite en los delitos contra el pudor conforme a lo señalado en el pleno regional penal sobre abuso y explotación sexual y comercio de niños, niñas y adolescentes del 11 de agosto de 2007; y que se ha realizado una revalorización de la prueba personal contenida en la declaración del menor agraviado, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.

  5. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, me aparto del fundamento 5 de la ponencia por las razones que expongo en los siguientes fundamentos:

  1. El recurrente solicita la nulidad de la sentencia que lo condena a cinco años de pena por el delito de tocamientos indebidos en grado de tentativa, y actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de un menor de edad.

  2. En la ponencia se señala que la demanda pretende en realidad llevar a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas, cuando corresponde que ello sea determinado por la judicatura ordinaria penal, siendo en su fundamento 5 en el que señala que cuestiones tales como la valoración probatoria no son competencia de la justicia constitucional.

  3. Al respecto, si bien este Tribunal Constitucional ya ha desarrollado en reiterada jurisprudencia que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello resulta en tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, en la misma jurisprudencia se señala que ello será así a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental (10).

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 110 del pdf del expediente↩︎

  2. Foja 3 del pdf del expediente↩︎

  3. Foja 29 del pdf del expediente↩︎

  4. Foja 13 del pdf del expediente↩︎

  5. Expediente 6569-2021-0 / 06569-2021-0-1801-JR-PE-55↩︎

  6. Foja 59 del pdf del expediente↩︎

  7. Foja 65 del pdf del expediente↩︎

  8. Foja 78 del pdf del expediente↩︎

  9. Expediente 6569-2021-0 / 06569-2021-0-1801-JR-PE-55↩︎

  10. Cfr. STC 02004-2025-PHC, 02953-2025-PHC, 03583-2022-HC, 02633-2024-PHC, entre otros.↩︎