SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Ramiro Yupanqui Mendoza contra la resolución, de fecha 17 de octubre de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de agosto de 2025, doña Elsa Cahuaza Peas interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el Banco de la Nación. Alegó la vulneración de los principios de dignidad e igualdad, pro persona e interdicción de la arbitrariedad, y de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y derechos conexos.
La demandante solicitó que el Banco de la Nación le dé respuesta de alternativa de solución a su requerimiento escrito para refinanciar su deuda.
Refirió que, debido a la emergencia sanitaria del covid-19 y las crisis de salud que sobrevinieron a esta, se vio afectada en su capacidad de pago, por lo que solicitó refinanciamiento de su deuda, sin embargo, el Banco de la Nación nunca le llegó a responder con las alternativas de solución con el fin de poder asumir sus obligaciones financieras, pese a tener voluntad de pago, poniendo con ello en riesgo la alimentación, vestuario, educación y salud de su núcleo familiar, esposa e hijos.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de agosto de 2025, declaró improcedente la demanda3, tras considerar que lo pretendido en la demanda no está vinculado a algún derecho que pueda ser protegido por el habeas corpus, sino que se trata de obligaciones financieras derivadas de contratos o acuerdos suscritos por la demandante con el Banco de la Nación.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Determinación del petitorio
El objeto de la demanda es que el Banco de la Nación le dé respuesta a la alternativa de solución planteada por doña Elsa Cahuaza Peas al pedido de refinanciamiento de la deuda que tiene con la demandada.
Se alega la vulneración del principio dignidad e igualdad, al principio pro persona e interdicción de la arbitrariedad, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y conexos.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Este Colegiado, mediante la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, fundamentos 80 y 81, sobre demanda de inconstitucionalidad presentada por el Poder Judicial contra diversos artículos de la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano, que aprobó el Nuevo Código Procesal Constitucional, estableció algunos supuestos en los que no correspondería la admisión obligatoria de la demanda en los procesos constitucionales. Ello sucedería en los supuestos de demandas en las que los petitorios carezcan de verosimilitud o cuando estas no contengan alguna pretensión real o se evidencie algún imposible jurídico. En efecto, de acuerdo con lo señalado en la citada ejecutoria:
80. No se puede soslayar que también hay casos extremos, por tratarse de petitorios carentes de verosimilitud. Los ejemplos consignados como el de la persona que alegaba ser perseguida por “armas electromagnéticas” (sentencias recaídas en los Expedientes 02744-2002-PHC/TC, 00491-2007-PHC/TC) o la demanda interpuesta a favor de un roedor (véase Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02620-2003-PHC/TC), entre otras, no requieren ser admisibles obligatoriamente por la vigencia de la regla de prohibición del rechazo liminar.
81. El juez constitucional peruano tiene capacidad de poder interpretar la norma sin sustraerla de su finalidad, es decir, admite las causas por regla general, pero aquellas que no contienen alguna pretensión real deben rechazarse de plano, por contener un imposible jurídico. En consecuencia, si la demanda contiene una pretensión que carece de virtualidad, no es calificable (…).
Asimismo, este Tribunal, en otro caso4 estableció que era posible rechazar la demanda de manera liminar cuando “una pretensión es a todas luces absurda, además de incongruente, inconducente y contradictoria, pues no solo se hace imposible de poder delimitarla con precisión, sino que tampoco expone con la más mínima claridad los argumentos que sustentarían la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la igualdad que se invocan”. [énfasis agregado]
En el presente caso, se advierte que la demanda presentada y que fue rechazada de manera liminar en sede judicial, contiene una pretensión que sin duda es inconducente en la vía constitucional, en tanto que los hechos y la pretensión invocada por la parte recurrente “que el Banco de la Nación le dé respuesta a la alternativa de solución planteada respecto al refinanciamiento de la deuda que tiene con la demandada” carece evidentemente de relevancia constitucional. Así, su pedido no solo no incide de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de la recurrente o en sus derechos constitucionales conexos, sino que, además, ni siquiera existe la posibilidad de reconducción alguna, en tanto que, como se afirmó, no se evidencia algún rasgo de contenido constitucional que proteger.
En tal virtud, corresponde rechazar la demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ