SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Casas Sánchez, abogado de don Omar Giovanni Mávila Reyes, contra la Resolución 3, de fecha 21 de octubre de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de abril de 2025, don Omar Giovanni Mávila Reyes interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces Benavides Vargas, Mendivil Mamani y Vila Ore, de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 16 de julio de 20213, en el extremo que lo condenó a dieciséis años de pena privativa de libertad como coautor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas—promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas4; y (ii) la resolución suprema de fecha 26 de setiembre de 20225, en el extremo que declaró no haber nulidad de la precitada sentencia6. En consecuencia, se realice un nuevo juicio en el que se incorporen a todos los implicados, que se le realice la pericia grafotécnica, que se realice una exhaustiva revisión de lo actuado, se retrotraiga todo al estado anterior de la vulneración de sus derechos y que, al amparo de los artículos 12 y 14 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se le asigne un abogado de oficio.
Sostiene que el proceso penal que se le siguió se llevó con falta de pruebas y la existencia de duda, por lo que la sentencia debió ser absolutoria, conforme a la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC.
Cuestiona que no se le practicó una pericia grafotécnica pese a ser el propietario y administrador, y que esta solo se le practicó a la gerente general y propietaria de la empresa Comercializadora Laypa S.R.L. Indica que la Pericia Grafotécnica 18-2016 determinó la inocencia de doña Patricia Pardo Chanca y no en su caso, con lo que se establecería que no realizó las firmas.
Alega que el derecho a la igualdad ante la ley, conforme al artículo 2, inciso 24, acápite e) de la Constitución Política, se hubiera reflejado en el proceso si el agente de aduana Mario David Tataje Risso, el agente de carga Jesús Manuel Millan Delgado y el transportista Alder Malver Puse Mio, los mismos que tuvieron contacto directo con la carga y la documentación pertinente, estuvieran inmersos en el proceso; no obstante, solo están como testigos. Aduce que solo aceptó ser el dueño, que no ha sido sindicado y el coprocesado admitió ante los jueces haber llevado los documentos y la carga, y que no lo conoce, además de que detalló el nombre de la persona que le entregó los documentos y la carga, don Alex Humberto Iparraguirre Quezada, quien no ha sido procesado ni investigado. Resalta que ha sido injustamente condenado a dieciséis años de pena privativa de libertad, por criterio de conciencia, sin existir prueba alguna.
Refiere que ha reconocido ante la justicia el delito de defraudación tributaria en la modalidad de obtención indebida del saldo a favor del exportador y otros procesos con conclusión anticipada, y que se encuentra preso desde el 30 de octubre de 2017 a la actualidad.
Sostiene que reconoce haber creado la empresa Comercializadora Laypa S.R.L., con la cual realizó dos exportaciones en octubre y diciembre de 2014 a la ciudad de Miami-USA; que a través de cartas fianzas emitidas por el Banco BBVA Continental a favor de la Sunat recuperó el saldo a favor del exportador con las facturas 001, 002, 003 y 004; que entregó al mayor de la PNP, Peña, de la Dirandro, el talonario de facturas del 0050 al 0100, con lo que demostraba que los documentos presentados para esa exportación eran falsos; y que, no obstante, no fueron tomados en cuenta.
Pone de relieve que tiene siete años y cinco meses de pena efectiva, que adolece de diabetes e hipertensión arterial, gota, gastritis y que ha sufrido de Covid-19.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 28 de abril de 20257, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda8. Argumenta que lo que pretende el recurrente es que se revisen los fundamentos expuestos por los jueces demandados, esto es, que el juez constitucional se constituya en una nueva instancia que evalúe asuntos propios de la justicia ordinaria. Agrega que las sentencias condenatorias han cumplido con garantizar los derechos alegados.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 22 de setiembre de 20259, declara improcedente la demanda, por considerar que el recurso de nulidad revisado ha resuelto de forma congruente con lo solicitado por la defensa técnica y que lo que se cuestiona es lo ya decidido, porque la parte demandante no se encuentra conforme con la postura adoptada por los jueces de la sala suprema penal. Sin embargo, enfatiza que la cuestionada sentencia cumple con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el material probatorio incorporado al proceso.
Asimismo, aduce que la parte demandante persigue en realidad que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos que le fueron imputados al favorecido, así como una nueva evaluación de su responsabilidad penal, por el delito procesado. Sobre el cuestionamiento de la pericia grafotécnica que no se le practicó, arguye que la defensa se encontraba facultada para solicitarlo en el plenario e inclusive ofrecer una pericia de parte, así como para presentar medios técnicos de defensa para salvaguardar su derecho de defensa, lo que no se advierte de autos, por lo que no puede pretender que el juez resuelva asuntos propios del juez penal.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada, por similares fundamentos. Agrega que la sala suprema absolvió los agravios del recurso de nulidad en mérito a las pruebas actuadas en el proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 16 de julio de 2021, en el extremo que condenó a Omar Giovanni Mávila Reyes a dieciséis años de pena privativa de libertad como coautor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas—promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; y (ii) la resolución suprema de fecha 26 de setiembre de 2022, en el extremo que declaró no haber nulidad de la precitada sentencia10. En consecuencia, se realice un nuevo juicio en el que se incorporen a todos los implicados ante la ley, que se realice la pericia grafotécnica, que se realice una exhaustiva revisión de lo actuado, se retrotraiga todo al estado anterior a la vulneración de los derechos alegados y que, al amparo de los artículos 12 y 14 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se asigne un abogado de oficio.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal, así como la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia, son asuntos que constituyen materia de análisis preferente por parte de la judicatura ordinaria, a menos de que se aprecie un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.
En el presente caso, el recurrente alega que en el proceso penal que se le siguió se llevó con falta de pruebas, por lo que debió ser absuelto; que no se le practicó una pericia grafotécnica con lo que se establecería que no realizó las firmas; y que el derecho a la igualdad se hubiera reflejado en el proceso subyacente si los agentes de aduanas, el agente de carga y el transportista —los cuales tuvieron contacto directo con la carga y la documentación pertinente—, estuvieran inmersos en el proceso, pero solo estuvieron como testigos.
Afirma también que solo aceptó ser el dueño; que no ha sido sindicado y que el coprocesado admitió ante los jueces haber llevado los documentos y la carga, y que no lo conoce; y también detalló el nombre de la persona que le entregó los documentos y la carga, don Alex Humberto Iparraguirre Quezada, quien no ha sido procesado ni investigado. Acota que entregó al mayor Peña de la PNP de la Dirandro el talonario de facturas del 0050 al 0100, con lo que demostraba que los documentos presentados para la exportación eran falsos. Sin embargo, no fueron tomados en cuenta, entre otros alegatos.
Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la determinación de responsabilidad penal o la inocencia, así como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal.
Además, cabe señalar que el demandante ha precisado que no se le realizó la pericia grafotécnica “pedida”11. No obstante, de las instrumentales obrantes en autos, no se aprecia que el demandante haya ofrecido como medio probatorio que se le practique una pericia grafotécnica. Del mismo modo, el juzgado del proceso de habeas corpus, refirió que sobre el cuestionamiento de la pericia grafotécnica que no se le practicó, la defensa se encontraba facultada para solicitarlo en el plenario e inclusive ofrecer una pericia de parte12. Sin embargo, el demandante, no cuestionó la supuesta omisión de la pericia en su recurso de apelación.
Finalmente, el demandante arguye que ni su abogado ni él fueron notificados de la diligencia de audiencia de control de acusación, lo cual habría vulnerado su derecho de defensa13. Al respecto, de los actuados no se advierte que la alegada falta de notificación, por actos concretos de la judicatura penal, habría derivado en una eventual vulneración del derecho de defensa del condenado, por lo que resulta inviable emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 153 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 3 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 6 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 00529-2016-0-0701-JR-PE-00.↩︎
Fojas 31 del PDF del expediente.↩︎
Recurso de Nulidad 1817-2021 Callao.↩︎
Fojas 44 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 55 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 119 del PDF del expediente.↩︎
Recurso de Nulidad 1817-2021 Callao.↩︎
Fojas 53 y 75 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 125 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 136 del PDF del expediente.↩︎