SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Emilio Ramírez Sevillano, abogado de don Juan Carlos Herrera Gómez, contra la Resolución 2 de fecha 17 de septiembre de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de febrero de 2025, don Juan Carlos Herrera Gómez interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra don Héctor Aníbal Bejarano Lira, en su condición de juez del Segundo Juzgado Unipersonal Penal Permanente de Ate, liquidador en adición a sus funciones, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; y contra los señores Palacios Dextre, Tohalino Alemán y García Juárez, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la precitada corte. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y del principio ne bis in ídem, en conexidad con la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 19, de fecha 30 de enero de 20243, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio culposo, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, debiendo cumplir ciertas reglas de conducta, y también lo inhabilitó por cuatro años con la suspensión de la licencia de conducir vehículos automotores o en su defecto poder obtener autorización para conducir vehículo automotor; y, (ii) la Sentencia de vista 212-2024, Resolución 4, de fecha 21 de noviembre de 20244, que confirmó la precitada sentencia5.
Alega que existe duplicidad de sanciones, pues los jueces emplazados le impusieron una sanción penal respecto de un hecho que ya había sido sancionado en la vía administrativa, lo cual transgrede el principio de ne bis in ídem. Refiere que mediante Resolución 218-056-03146795, de fecha 16 de mayo de 2013, se le impuso la sanción de suspensión de la licencia de conducir, cuyo plazo fue computado desde el 5 de mayo de 2013 hasta el 5 de mayo de 2014. En esta línea, cuestiona que, mediante la sentencia, Resolución 19, de fecha 30 de enero de 2024, se le haya impuesto por segunda vez la suspensión de su licencia de conducir, por el plazo de cuatro años. Considera que los órganos jurisdiccionales demandados debieron verificar que, con anterioridad ya se le había impuesto una sanción igual.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria – sede NCPP de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 7 de febrero de 20256, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda7 y solicita que esta sea declarada improcedente, Sostiene que el recurrente no expone ni sustenta de qué manera los demandados habrían vulnerado los derechos alegados; que los jueces emplazados emitieron decisiones que contienen una debida motivación, acorde a las exigencias constitucionales y las garantías del debido proceso; y que, en realidad, se pretende el reexamen del proceso ordinario, lo cual excede las competencias del juez constitucional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria – sede NCPP de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 3, de fecha 20 de mayo de 20258, declara infundada la demanda, por estimar que no se acredita vulneración alguna al principio ne bis in ídem. Precisa que, entre el proceso administrativo y el proceso penal no se configuran los presupuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento; máxime si los hechos por los cuales se encontró responsabilidad administrativa son de fecha distinta a los hechos imputados en la vía penal. Destaca que la decisión penal se encuentra debidamente motivada, por ser producto de una deducción razonable de las premisas fácticas, las pruebas aportadas y su valoración jurídica.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirma la resolución apelada, por similares argumentos. Agrega que, si bien el beneficiario fue el mismo sujeto involucrado en ambos procesos, en realidad la suspensión de su licencia de conducir del 2013 tiene carácter sanción administrativa por haber cometido una infracción de tránsito; mientras que la inhabilitación con la suspensión de licencia, dispuesta el año 2024, tiene condición de condena penal por la comisión del delito de homicidio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 19, de fecha 30 de enero de 2024, en el extremo que condenó a don Juan Carlos Herrera Gómez como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio culposo y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo debiendo cumplir ciertas reglas de conducta, y lo inhabilitó por cuatro años con la suspensión de la licencia de conducir vehículos automotores o en su defecto poder obtener autorización para conducir vehículo automotor; y, (ii) la Sentencia de vista 212-2024, Resolución 4, de fecha 21 de noviembre de 2024, que confirmó la precitada sentencia9.
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y del principio de ne bis in ídem, en conexidad con la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Al respecto, cabe precisar que si bien el derecho al debido proceso, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
En el caso en concreto, se advierte que, si bien el recurrente solicita la nulidad de la sentencia, Resolución 19, de fecha 30 de enero de 2024 -que contiene la condena de cuatro años suspendida en su ejecución por el mismo periodo, y la inhabilitación de cuatro años con la suspensión de la licencia de conducir vehículos automotores-, así como de su confirmatoria; sin embargo, este Colegiado observa que lo que realmente se cuestiona es el extremo que lo inhabilita con la suspensión de la licencia de conducir vehículos automotores o en su defecto poder obtener autorización para conducir vehículo automotor 10, ya que considera que se le impuso una doble sanción por un mismo hecho, pues, mediante Resolución Administrativa 218-056-03146795, de fecha 16 de mayo de 2013, ya se había ordenado la suspensión de su licencia de conducir por el plazo de un año.
En efecto, los cuestionamientos alegados no se dirigen al extremo de la condena penal, sino que están dirigidos a la imposición de la pena accesoria de inhabilitación con la suspensión de la licencia de conducir. Al respecto, conforme se advierte de autos, se trata de dos hechos manifiestamente distintos, pues la sanción administrativa impuesta mediante la Resolución de Sanción 218-056-03146795, de fecha 16 de mayo de 201311, que impone, entre otros, la sanción de suspensión de la licencia de conducir por un año, a partir del 5 de mayo de 2013 al 5 de mayo de 2014, proviene de una infracción del año 2013, “por conducir un vehículo con licencia de conducir cuya clase o categoría no corresponde al vehículo que conduce”; mientras que el proceso penal que dio origen a la suspensión de la licencia por cuatro años tuvo su origen en el accidente de tránsito ocurrido el 22 de diciembre de 202212.
Siendo ello así, se trataría de dos hechos diferentes, sobre los que ni siquiera es posible efectuar un análisis de fondo en torno a la alegada violación del principio ne bis in idem.
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 150 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎
F. 45 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎
F. 20 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎
Expediente judicial penal 00722-2013-0-3202-JM-PE-02.↩︎
F. 51 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎
F. 108 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎
F. 127 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎
Expediente judicial penal 00722-2013-0-3202-JM-PE-02.↩︎
F. 45 y 141 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 25 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal.↩︎