Sala Segunda. Sentencia 1378/2026
EXP. N.º 05648-2025-PHC/TC
APURÍMAC
RODOLFO HUARCAYA VELASQUE representado por CARLOS ARTURO PAZ LOAIZA – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Arturo Paz Loaiza, abogado de don Rodolfo Huarcaya Velasque, contra la Resolución 8, de fecha 10 de septiembre de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de marzo de 2025, don Carlos Arturo Paz Loaiza, abogado de don Rodolfo Huarcaya Velasque, interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los señores Mendoza Marín, Almanza Saico y Villalobos Espinoza, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; y, contra el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal, en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Solicita que se declare la nulidad e ineficacia de la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 21 de marzo de 20243, en el extremo que confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 16, de fecha 20 de septiembre de 20234, que condenó a don Rodolfo Huarcaya Velasque como coautor del delito de robo agravado con subsecuente muerte a treinta y tres años de pena privativa de la libertad5. Como pretensión accesoria, solicita que se ordene la inmediata liberación del beneficiario.

Señala que la sentencia cuestionada incurrió en un déficit de motivación externa, pues utilizó la declaración de un coacusado para corroborar la persistencia incriminatoria, sin haber verificado que dicha declaración sea objetiva. En esa línea, indica que la Corte Suprema de Justicia estableció que debe evaluarse si la declaración del coacusado tiene un propósito de exculpación; además, debe analizarse la coherencia y solidez del relato, así como la persistencia de sus afirmaciones.

Alegó que, en la resolución cuestionada, no se expusieron fundamentos suficientes que sustenten la legalidad de emplear la declaración de un coacusado en relación a la persistencia incriminatoria, lo cual generó un discurso confuso y carente de respaldo jurídico. Agregó que, si bien el ad quem tenía pleno conocimiento del Acuerdo Plenario 02-2005, se omitió aplicar los criterios establecidos para la valoración de la declaración del coimputado, referido a la certeza y fiabilidad de sus afirmaciones.

Añadió que la sentencia de vista incurrió en un vicio de motivación por incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre aspectos esenciales planteados en el recurso de apelación. Entre ellos, indica la inexistencia de imputación directa en el careo de los sentenciados, las contradicciones en testimonio de la esposa del agraviado y la discrepancia sobre el lugar de los hechos según el acta policial.

Sostuvo que se efectuó una valoración probatoria sesgada, puesto que se otorgó especial relevancia a la declaración del acusado, al reconocer el delito de robo, pero no se aplicó el mismo criterio cuando el acusado negó su participación en la muerte del agraviado. Manifiesta que esta omisión impidió que el beneficiario obtenga una respuesta clara y fundamentada sobre los puntos centrales de su recurso de apelación.

Refiere que la sentencia de vista incurrió en un vicio de motivación por incongruencia activa, toda vez que el ad quem desvió el análisis procesal al afirmar que la defensa no precisó el defecto de motivación en la apelación. Sin embargo, arguye que el artículo 150 del Código Procesal Penal permite que la nulidad de una sentencia sea declarada de oficio por falta de motivación. Por lo cual, el deber de motivación de las sentencias no depende de una exigencia expresa por la defensa, sino que constituye una obligación del órgano jurisdiccional.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución 1, de fecha 14 de mayo de 20256, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, debido a que la sentencia cuestionada fue emitida como resultado de un proceso regular. Señaló que no resulta pertinente que, mediante el proceso constitucional de habeas corpus, se pretenda constituir una nueva instancia jurisdiccional a fin de revalorar los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal. Aunado a ello, arguye que el demandante no señaló ni sustentó de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ni se expuso cuál sería el vicio en la motivación de la sentencia cuestionada.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 31 de julio de 20258, declaró infundada (sic) la demanda, al estimar que no se advierte la falta de motivación denunciada, toda vez que los aspectos alegados han sido considerados por los jueces emplazados al emitir la sentencia de vista. Aunado a ello, sostiene que existe suficiencia probatoria respecto de la participación del beneficiario en el hecho del ilícito juzgado.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos. Agregó que los agravios planteados en el recurso de apelación pretenden un nuevo análisis de lo resuelto en el proceso penal, que no son de recibo, en tanto que los motivos que sustentan la condena responden al juicio de valor respecto a la acreditación de los hechos y su vinculación con el recurrente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad e ineficacia de la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 21 de marzo de 2024, en el extremo que confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 16, de fecha 20 de septiembre de 2023, que condenó a don Rodolfo Huarcaya Velasque como coautor del delito de robo agravado con subsecuente muerte a treinta y tres años de pena privativa de la libertad9. Como pretensión accesoria, solicita que se ordene la inmediata liberación del beneficiario.

  2. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal, en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis de la controversia

  1. Este Alto Colegiado considera pertinente indicar que el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 04107-2004-HC/TC).

  2. Al respecto, cabe recordar que en la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se ha vulnerado, entre otros, los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 de dicho Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso.

  3. En el presente caso, se verifica de autos que es objeto de cuestionamiento la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 21 de marzo de 2024, en el extremo que confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 16, de fecha 20 de septiembre de 2023, que condenó a don Rodolfo Huarcaya Velasque como coautor del delito de robo agravado con subsecuente muerte a treinta y tres años de pena privativa de la libertad. Sin embargo, no se advierte de autos que el demandante haya interpuesto el correspondiente recurso de casación a fin de revertir los efectos del cuestionado pronunciamiento judicial emitido en segunda instancia, contenido en la Resolución 23. Máxime, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que de la revisión de la página web del Poder Judicial, Consulta de Expedientes Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República, la defensa técnica de dos de los coimputados sí interpusieron recurso de casación, a fin de cuestionar la sentencia de vista10.

  4. Así pues, sentado lo anterior, la sentencia de vista no tiene la condición de firme, pues el accionante recurrió a la justicia constitucional antes de agotar en forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que habría afectado los derechos del favorecido. Por estas razones, no se cumple con el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE PACHECO ZERGA


  1. F. 104 del documento pdf del Tribunal, Tomo II.↩︎

  2. F. 63 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  3. F. 4 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  4. F. 111 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 01058-2021-29-0301-JR-PE-04.↩︎

  6. F. 80 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  7. F. 93 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  8. F. 13 del documento pdf del Tribunal, Tomo II.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 01058-2021-29-0301-JR-PE-04.↩︎

  10. Casación 01399-2024↩︎