Sala Segunda. Sentencia 1381/2026
EXP. N° 05656-2025-PHC/TC
SANTA
LUIS ENRIQUE ARMIJOS VÁSQUEZ, representado por JESSICA LUCRECIA SOTOMAYOR MARTÍNEZ (ABOGADA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jessica Lucrecia Sotomayor Martínez, abogada de don Luis Enrique Armijos Vásquez, contra la Resolución 7, de fecha 21 de agosto de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de mayo de 2025, doña Jessica Lucrecia Sotomayor Martínez, abogada de don Luis Enrique Armijos Vásquez interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra don José Luis Cáceres Haro, juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Santa y contra don Alberto Vásquez Cárdenas, don Niczon Holando Espinoza Lugo y doña Mardeli Elizabeth Carrasco Rosas, jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

La demandante solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 22, de fecha 22 de marzo de 20213, en el extremo que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en agravio de menores de edad4; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 30, de fecha 6 de agosto de 20215, que confirmó la sentencia apelada. En consecuencia, se ordene el levantamiento de la orden de captura y se realice un nuevo juicio oral con una sala donde no participen los magistrados demandados.

La recurrente refiere que las cuestionadas sentencias tienen como único sustento la declaración en cámara Gesell de la menor agraviada de iniciales A.N.T.H., la misma que describe los hechos incriminados contra el favorecido, corroborado con la declaración de don Aldo Enrique Trejo Valverde—padre de la menor—, la declaración de doña Elvira Ostos Altamirano y lo declarado por el psicólogo Walter Farfán, quien ha realizado las pericias psicológicas a las menores agraviadas. No obstante, no se ha tenido en consideración que en este tipo de delito por su naturaleza es delicado, de alto reproche en la sociedad, siendo frecuente que sea utilizado como represalia cuando se quiere hacer daño a una persona sin importar la trascendencia que ello conlleva y desacreditar la buena reputación del imputado como en el caso de autos.

Señala que se ha omitido analizar la pericia psicológica practicada al favorecido, de la cual se desprende que su perfil no es de una persona proclive a cometer actos de índole sexual, sino por el contrario, una persona bonachona, excelente hijo, hermano y tío, una persona de hogar sin antecedentes de ningún tipo, que ayuda a sus semejantes, lo que es de conocimiento en la comunidad chimbotana, donde es conocido como empresario de transporte, esto es, la pericia corrobora que don Luis Enrique Armijos Vásquez no presenta desordenes de tipo sexual y que ayudaba a su pareja debido a los problemas económicos que atravesaba.

Indica que, en uniformes fallos de la Corte Suprema de Justicia, se requiere que la prueba que se actúa contra el procesado tenga la fuerza probatoria que lleve al convencimiento pleno de que el imputado es el autor de los hechos que se le incriminan, lo que no se ha presentado en el caso de autos.

Arguye que con los medios probatorios actuados no está probado de manera objetiva de la responsabilidad penal del favorecido en los hechos materia de acusación.

Aduce que del análisis del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, no se configura la ausencia de incredibilidad, por cuanto de la pericia practicada a la menor de iniciales A.N.T.H, se evidencia que mantenía una relación muy mala con su madre Karina Pamela Huaman Echegaray y que si bien el a quo indica que los sentimientos de la menor están justificados debido a los vejámenes de los que era víctima, es evidente que no existe un análisis completo, por cuanto no se ha tenido en cuenta que la menor presenta rasgos de personalidad en estructuración con rasgos histriónicos caracterizado por su necesidad de afecto, reconocimiento, atención y severos conflictos con la figura materna, esto es, rencor con su madre. Además de los conflictos entre los progenitores, con denuncias por violencia familiar, siendo una familia disfuncional, con una madre y un padre que viajaban constantemente a Chile, dejando a la menor con sus familiares, lo que podría ser una manera de venganza hacia su madre.

Precisa que se debió tener en cuenta el análisis del Protocolo de Pericia Psicológica 2121-2018, realizado por el mismo perito con el mismo rigor científico, sin embargo, no arroja las mismas conclusiones de la otra pericia, en la que se describe una mala relación con la figura materna, quien mantenía una relación sentimental con el favorecido, esto es, la existencia de una relación entre la menor agraviada con el imputado basada en odio, resentimiento y enemistad.

Arguye que, con relación a la verosimilitud, no se corrobora lo indicado por la menor, pues alega que después de tres años recién puede verse con su padre y le cuenta todo lo que ha pasado, que no se valoró la prueba de oficio admitida, que acredita que doña Karina Huaman Echegaray tiene salidas del Perú con destino a Chile por tiempos prolongados, lo que no ha sido valorado.

Sostiene que si bien no mantiene ningún tipo de comunicación con la madre de la menor y con la menor agraviada. Sin embargo, por versión de amistades se ha tomado conocimiento que la menor ahora mayor de edad se encuentra arrepentida por los hechos incriminados.

Refiere que las menores de iniciales N.T.M.H y F.V.A.H, refieren que los hechos denunciados por la menor de iniciales A.N.T.H, no es verdad, por el contrario, refieren que el favorecido es una persona respetuosa, lo que concuerda con las conclusiones de la pericia efectuada al favorecido.

Precisa que, si bien en las sentencias cuestionadas se toman en cuenta las conclusiones del perito psicológico Farfán Cuba, esto es, que los menores supuestamente fueron influenciados por sus padres para mentir—declaraciones sesgadas y parcializadas—, es un hecho no corroborado, por lo que, cómo puede emitirse sentencia o abrirse proceso por hechos no denunciados, pues, de qué tendría que defenderse el favorecido, siendo necesario una imputación suficiente, por cuanto no existe una descripción fáctica de los hechos de los cuales pueda defenderse, ya que no se describe actos en tiempo, lugar y circunstancias y poder de contradicción.

Arguye que no se ha tomado en cuenta que existe una relación basada en el odio, resentimiento, enemistad, apoyado en la mala relación entre el testigo Aldo Trejo Valverde—padre de la menor de iniciales A.N.H.E— y la coprocesada Karina Pamela Huaman Echegaray, la misma que mantenía una relación con el favorecido, existiendo la posibilidad que incluso el padre de la menor agraviada influenció para que la misma realice la denuncia.

El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 1, de fecha 9 de mayo de 20256, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda7 y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que se pretende que se tutele una discrepancia con la motivación contenida en las resoluciones judiciales. Además, que los agravios planteados en la demanda, no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en el proceso de habeas corpus.

El Juzgado Constitucional de Chimbote, con sentencia, Resolución 3, de fecha 27 de junio de 20258, declaró improcedente la demanda, por considerar que del análisis de las cuestionadas sentencias queda descartado que se haya vulnerado el derecho al debido proceso e imputación necesaria, pues las víctimas han denunciado los hechos, que la omisión del análisis de la pericia psicológica no implica mayor trascendencia en el hecho denunciado, esto es, no acredita incidencia que pueda afectar el motivo de la decisión, por cuanto en el transcurso del proceso penal se llevó a cabo la actuación de múltiples medios probatorios que fortalecieron la declaración de las victimas respecto de los hechos denunciados, que sí ha existido justificación en torno a los medios probatorios aludidos, evidenciándose que lo que el demandante entiende como ausencia de medios probatorios o de motivación es su discrepancia con el análisis efectuado y que en ambas instancias se han pronunciado sobre las pruebas de descargo y los planteamientos utilizados como argumentos de defensa, por ende, se verifica que el demandante pretende que se analice el valor probatorio asignado por el juez en la vía ordinaria, lo que escapa de los fines del proceso de habeas corpus.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, confirmó la sentencia apelada, por estimar que los magistrados emplazados han analizado los actuados en el juicio y motivado de manera clara, que la declaración del perito Melchor Walter Rodríguez Tapia, se analizó de manera conjunta, que la declaración de la menor de iniciales A.N.T.H ha sido analizada conforme a los factores de seguridad en la valoración de los delitos de clandestinidad, conforme al Acuerdo Plenario 2-2005/CJ/116, que la prueba de descargo fue también materia de una motivación debida, conforme a la sentencia de vista y que si bien no se aprecia pronunciamiento en específico respecto a la evaluación psicológica del sentenciado, ello no tienen la entidad debida para poner en cuestionamiento la correcta motivación realizada por los magistrados emplazados respecto a la actividad probatoria realizada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 22, de fecha 22 de marzo de 2021, mediante la cual don Luis Enrique Armijos Vásquez fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en agravio de menores de edad9; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 30, de fecha 6 de agosto de 2021, que confirmó la sentencia apelada. En consecuencia, se ordene el levantamiento de la orden de captura y se realice un nuevo juicio oral con una sala donde no participen los magistrados demandados.

  2. Alega la vulneración a los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, este Tribunal aprecia que los alegatos de la recurrente se refieren a la falta de responsabilidad penal del favorecido y que se pretende cuestionar la validez y la suficiencia de los medios probatorios. En efecto, se alega que las cuestionadas sentencias tienen como único sustento la declaración en cámara Gesell de la menor agraviada de iniciales A.N.T.H, que se ha omitido analizar la pericia psicológica practicada al favorecido, de la cual se desprende que su perfil no es de una persona proclive a cometer actos de índole sexual, que en uniformes fallos de la Corte Suprema de Justicia, se requiere que la prueba que se actúa contra el procesado tenga la fuerza probatoria, lo que no se habría presentado en el caso de autos.

  4. Asimismo, cuestiona que con los medios probatorios actuados no está probado de manera objetiva la responsabilidad penal del favorecido, que no se cumplen los presupuestos del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, que se debió tener en cuenta el análisis del Protocolo de Pericia Psicológica 2121-2018, que no se valoró la prueba de oficio admitida, que las menores de iniciales N.T.M.H y F.V.A.H, refieren que no es verdad los hechos denunciados por la menor de iniciales A.N.T.H y que se ha tomado conocimiento que la menor ahora mayor de edad se encuentra arrepentida por los hechos incriminados.

  5. Agrega que cómo puede emitirse sentencia o abrirse proceso por hechos no denunciados, que no se ha tomado en cuenta que existe una relación basada en el odio resentimiento, enemistad, apoyado en la mala relación entre el testigo Aldo Trejo Valverde y la coprocesada Karina Pamela Huaman Echegaray, que mantenía una relación con el favorecido, existiendo la posibilidad que incluso el padre de la menor agraviada haya influido para que realice la denuncia. Sin embargo, el análisis de estos cuestionamientos corresponde a la judicatura ordinaria, pues están referidos a la suficiencia y valoración de las pruebas.

  6. De otro lado, se alega que los magistrados demandados no se han pronunciado sobre las pruebas de descargo y sobre el argumento de defensa del favorecido. Sin embargo, no se ha precisado que pruebas ofrecidas y admitidas en el juicio oral no han sido materia de análisis. Además, del fundamento quinto10 “Sobre la Actividad Probatoria” realizada en juicio oral, de la sentencia Resolución 22, de fecha 22 de marzo de 2021, no se advierte las pruebas que la defensa del favorecido pudo haber ofrecido, más sí que tuvo intervención en la actuación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de las otras sentenciadas.

  7. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE PACHECO ZERGA


  1. Fojas 18 del PDF del tomo II del expediente↩︎

  2. Fojas 212 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  3. Fojas 39 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  4. Expediente 02286-2017-78-2501-JR-PE-02↩︎

  5. Fojas 159 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  6. Fojas 262 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  7. Fojas 272 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  8. Fojas 287 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  9. Expediente 02286-2017-78-2501-JR-PE-02↩︎

  10. Fojas 44 del PDF del tomo I del expediente↩︎