Sala Segunda. Sentencia 1382/2026
EXP. N.° 05661-2025-PHC/TC
LA LIBERTAD
JOSÉ SANTOS OBESO VILLACORTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos Obeso Villacorta, contra la resolución de fecha 11 de setiembre de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de mayo de 2025, don José Santos Obeso Villacorta interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los jueces señores Luis Solíz Vásquez, don Julio Gamarra Luna Victoria y don Jesús Ramírez Llanos, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Trujillo y contra los jueces superiores doña Ofelia Namoc de Aguilar, don Eliseo Giammpol Taboada Pilco y don Carlos David Carranza Rodríguez, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de objetividad, de in dubio pro reo y de lesividad.

Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 18, de fecha 22 de mayo de 20243, que lo condenó a catorce años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en agravio de menores de edad-tocamientos indebidos; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 35, de fecha 10 de enero de 20254, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5. En consecuencia, se ordene se realice un nuevo juzgamiento, y su inmediata libertad.

Sostiene que, fue condenado mediante la valoración de pruebas sin que hayan alcanzado un grado de certeza; y, que se introdujeron documentales que no fueron consideradas en auto de enjuiciamiento.

Agrega el actor que, invocó como agravio en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria que se valoró de forma incorrecta el Acta de Transcripción de Entrevista única en Cámara Gesell de la menor agraviada (proceso penal), porque no incidía en la imputación en su contra. Por ello, solicitó al Ad quo que se introduzca como prueba de oficio la Inspección Ocular en su inmueble en el cual habrían ocurrido los hechos. Además, consta de la referida acta que el relato de la menor no fue verosímil ni lógico. Asimismo, ella no concurrió a juicio oral a fin de ratificarse en lo manifestado en su declaración inicial, por lo que no se cumplen a los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, referidos de verosimilitud en la incriminación ni persistencia en la incriminación.

Arguye que, hubo demora en la interposición de la denuncia en su contra (23 de abril de 2020) en relación a los hechos sucedidos (14 de abril de 2020); y que fue condenado sin haberse motivado ni valorado de forma individual y conjunta las pruebas.

Afirma que, se valoró la declaración de don Carlos Enrique Obeso Arenas quien aseveró que tomó conocimiento de los hechos debido a un papel que le dejó la menor en su mochila de trabajo. Al respecto, el órgano jurisdiccional demandado no consideró la no entrega oportuna del citado manuscrito.

Señala que, tampoco se consideró la existencia del odio y de venganza de parte de los padres de la menor hacia el recurrente, quien indicó que hubo unos actuados correspondientes al proceso de tenencia y violencia familiar seguido por la esposa del actor contra de la madre de la menor; así como la existencia de un proceso de alimentos instaurado por la madre de la menor contra su padre, en el cual el demandante coadyuvó para que se reclamen los alimentos.

Aduce que, su esposa y la abuela de la menor doña Eusebia Sandoval Calderón tenía la tutela de la menor en mérito a lo ordenado en una resolución judicial, además de cuidarla. Por ello, al A quo no basó su decisión en pruebas objetivas, pertinentes y debidamente actuadas durante el juicio oral, tales como el relato de la menor en la cámara Gesell, el cual no fue lógico, coherente ni fue corroborado con otras pruebas como unas testimoniales actuadas en el plenario. Tampoco se consideró que la menor declaró ocho meses después de ocurridos los hechos, época durante la cual no estuvo en su entorno familiar, sino que fue trasladada a la casa de su padre.

Refiere que, la perito psicóloga doña Lelis Norma Burgos Pérez declaró durante el juicio oral que la menor al momento de su evaluación aseveró que fue victima de tocamientos por parte del actor en diversas oportunidades; y que presentaba indicadores de ansiedad, sentimientos de culpa; entre otros.

Asevera que, se aprecia de la sentencia condenatoria y de sus alegatos de clausura que no se respondieron los cuestionamientos ni a las aclaraciones formuladas; tampoco contienen la enunciación de los hechos ni las circunstancias objeto de la acusación respecto a las pretensiones penales y civiles introducidas en juicio; la motivación clara y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se hayan o no probado; la valoración de la prueba que la sustentó con la indicación del razonamiento que la justifique, ni los fundamentos de derecho ni las menciones a jurisprudencia ni doctrina que necesarios para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias a fin de sustentar el fallo condenatorio.

Finalmente, indica que se debió considerar el Recurso de Nulidad 3455-2015, Huaura, el Recurso de Nulidad 502-2017, Callao, el Recurso de Nulidad 2132-2018, Lima, y el Recurso de Nulidad 1432-2018, Lima, y la Casación 864-2016, Del Santa.

El Quinto Juzgado de Investigación de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 9 de mayo de 20256, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Alega que, no es tarea de la judicatura constitucional recabar pruebas para resolver en un sentido u otro, puesto que la parte demandante debe adjuntar las resoluciones que afirma le afectar, pero no lo hizo, por lo que no ha acreditado los actos lesivos invocados.

El Primer Juzgado de Investigación de La Esperanza, mediante el Oficio 345-2025-EXP.5004-2021-40-1618-JR-PE-01-MBJLE-CCEA, de fecha 6 de junio de 20258, remitió al Quinto Juzgado de Investigación de Trujillo las copias certificadas de los principales actuados del Expediente 05004-2021-40-1618-JR-PE-01.

El Quinto Juzgado de Investigación de Trujillo, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 1 de julio de 20259, declara improcedente la demanda al considerar que se pretende que en vía constitucional se realice un reexamen o una revaloración de los medios probatorios que sustentaron la responsabilidad penal del actor respecto al delito imputado, lo cual significaría que se arrogue de las facultades de la judicatura penal ordinaria a la cual le corresponde establecer su responsabilidad o la inocencia. Se considera también que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas y que se pronunciaron respecto a las pretensiones postuladas por su defensa, puesto que se señalaron las razones que justificaron su condena.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por similares fundamentos.


FUNDAMENTOS

 

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 18, de fecha 22 de mayo de 2024, que condenó a don José Santos Obeso Villacorta a catorce años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en agravio de menores de edad-tocamientos indebidos; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 35, de fecha 10 de enero de 2025, que confirmó la precitada sentencia condenatoria10. En consecuencia, se ordene se realice un nuevo juzgamiento, y su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de objetividad, de in dubio pro reo y de lesividad.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, salvo que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el recurrente alega, centralmente, que fue condenado mediante la valoración de pruebas sin que hayan alcanzado un grado de certeza; que se introdujeron documentales que no fueron consideradas en auto de enjuiciamiento; que se valoró de forma incorrecta el Acta de Transcripción de Entrevista única en Cámara Gesell de la menor agraviada (proceso penal); que el relato de la menor no fue verosímil ni lógico; que ella no concurrió a juicio oral a fin de ratificarse en lo manifestado en su declaración inicial por lo que no se cumplen a los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que no se consideró la existencia del odio y de venganza de parte de los padres de la menor hacia el recurrente así como la existencia de un proceso de alimentos instaurado por la madre de la menor contra su padre; que se debió considerar el Recurso de Nulidad 3455-2015, Huaura, el Recurso de Nulidad 502-2017, Callao, el Recurso de Nulidad 2132-2018, Lima, y el Recurso de Nulidad 1432-2018, Lima, y la Casación 864-2016, Del Santa; entre otros planteamientos.

  5. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, así como la valoración de las pruebas y su suficiencia. Sin embargo, dichos cuestionamientos en la forma como han sido planteados resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues en este caso recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  6. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 823 del tomo III del expediente, 225 del pdf.↩︎

  2. Fojas 5 del tomo I del expediente, 6 del pdf.↩︎

  3. Fojas 386 del tomo II del expediente, 88 del pdf.↩︎

  4. Fojas 666 del tomo III del expediente, 68 del pdf.↩︎

  5. Expediente 05004-2021-40-1618-JR-PE-01↩︎

  6. Fojas 43 del tomo I del expediente, 44 del pdf.↩︎

  7. Fojas 54 del tomo I del expediente, 55 del pdf.↩︎

  8. Fojas 70 del tomo I del expediente, 71 del pdf.↩︎

  9. Fojas 774 del tomo III del expediente, 176 del pdf.↩︎

  10. Expediente 05004-2021-40-1618-JR-PE-01↩︎