SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Aurora Malca Sánchez y otros contra la resolución de foja 121, de fecha 3 de setiembre de 2025, expedida por la Sala Civil de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de octubre de 2024, los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Copallín, a fin de que se ordene el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 20-2022/MDC-A, de fecha 25 de febrero de 2022, que reconoce el Acta de Negociación Colectiva Año 2022 – convenio colectivo realizado entre los representantes de los comités sindicales de personal administrativo y personal obrero de la Municipalidad Distrital de Copallín –; y, por consiguiente, se ordene que la municipalidad demandada efectúe la liquidación de los devengados no pagados desde el mes de noviembre 2023 hasta la fecha, con sus respectivos intereses legales, la actualización de sus remuneraciones mensuales y beneficios laborales y la homologación de sus sueldos básicos, debiéndose aumentar de acuerdo al costo de vida que les corresponde1.
El Juzgado Civil de Bagua, mediante Resolución 1, de fecha 3 de diciembre de 2024, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Bagua contestó la demandada y argumentó que el cumplimiento de la obligación puesta a cobro está sujeto a la previsión presupuestaria, aunado al hecho de que no estamos ante un mandato cierto ni líquido, por cuanto los beneficios solicitados no están expresados en montos indubitables, por lo que solicita que la demanda sea declarada improcedente3.
El Juzgado Civil de Bagua, mediante Resolución 3, de fecha 17 de mayo de 2025, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión planteada en autos no puede ser atendida en esta sede constitucional dado que el pacto colectivo no contiene mandato alguno que obligue a la entidad emplazada el pago de un monto exacto, por lo que no contiene un mandato incondicional ni de ineludible y obligatoria observancia; en otras palabras, el acto administrativo cuyo cumplimiento solicitan los demandantes contradice los supuestos de procedencia establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC4.
La Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 20-2022/MDC-A, de fecha 25 de febrero de 2022, que reconoce el Acta de Negociación Colectiva Año 2022 – convenio colectivo realizado entre los representantes de los comités sindicales de personal administrativo y personal obrero de la Municipalidad Distrital de Copallín –; y, por consiguiente, se ordene que la municipalidad demandada efectúe la liquidación de los devengadas no pagadas desde el mes de noviembre 2023 hasta la fecha, con sus respectivos intereses legales, la actualización de sus remuneraciones mensuales y beneficios laborales y la homologación de sus sueldos básicos, debiéndose aumentar de acuerdo al costo de vida que les corresponde.
Requisito especial de procedencia
Con el documento de fecha cierta que obra en autos6 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.
Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:
Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.
En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.
En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:
Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato.
d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.
Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.
En el presente caso, la parte demandante pretende el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 20-2022/MDC-A, de fecha 25 de febrero de 20227 , que resuelve:
ARTÍCULO PRIMERO.- RECONOCER el Acta de Negociación Colectiva Año 2022 – Convenio Colectivo entre la Municipalidad Distrital de Copallín y los representantes de los comités sindicales de personal administrativo y personal obrero de fecha 21, teniendo los siguientes acuerdos:
Incrementar a la Canasta familiar la suma de S/. 250.00 (Doscientos cincuenta y/100 soles) por costo de vida a partir del mes de enero del 2023 en forma permanente a todos los trabajadores sindicalizados obreros y administrativos de la Municipalidad Distrital de Copallín, de acuerdo a los alcances de la Ley N° 31188 en el acápite 2, numeral 2.26 según párrafo e Informe N° 001108- SERVIR.GPGSC de fecha 07-06-2021.
Se dará una bonificación de acuerdo al sueldo mínimo vital cuando el trabajador obrero y administrativo salga de vacaciones durante 30 días calendarios que corresponde a cada año o también en 02 partes que puede ser 15 días calendarios y alcanzará a los trabajadores sindicales de ambos comités.
De lo anterior, se verifica que lo que persigue la parte recurrente no es el cumplimiento de una norma legal o de un acto administrativo firme, sino el cumplimiento de lo acordado mediante un convenio colectivo suscrito entre un sindicato y la parte emplazada, lo cual no se encuentra en consonancia con lo señalado por el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tal como ya se ha precisado en reiterada y uniforme jurisprudencia de este Tribunal8.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ