Sala Primera. Sentencia 1373/2026
EXP. N.° 05682-2025-PA/TC
LIMA
TEODORA CHACÓN RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodora Chacón Ramos en calidad de sucesora procesal de su causante Hugo Raúl Martínez Lázaro contra la resolución, de fecha 21 de octubre de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de abril de 20242, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con el fin de que se deje sin efecto la Resolución 0965-2023-ONP/DPR.GD/DL 18846, del 29 de agosto de 2023; y que, por consiguiente, se otorgue la pensión de viudez derivada de la Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional que le hubiera correspondido a su causante bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, desde el 9 de enero de 1998 hasta su fallecimiento el 14 de mayo de 2023. Asimismo, solicitó el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

Manifestó que laboró como perforista, en forma interrumpida, y que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

La ONP contestó la demanda3 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que la demandante no ha acreditado la enfermedad profesional con un documento idóneo. Sostuvo que el examen médico presentado no fue emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades debidamente constituida (Minsa, EsSalud o EPS), tal como lo exige el precedente vinculante del Tribunal Constitucional. Asimismo, señala que dicho certificado es ilegible y carece de historia clínica que lo sustente, por lo que no genera convicción sobre el estado de salud del causante a la fecha de su fallecimiento ni sobre el nexo causal laboral.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 7 de mayo de 20254, declaró infundada la demanda, pues si bien se acreditó el vínculo laboral y la labor minera, el Certificado Médico no cumple con las reglas sustanciales establecidas en el precedente vinculante STC 05134-2022-PA/TC (Caso Osores Dávila). Específicamente, señaló que el certificado no fue emitido por una Comisión Médica Calificadora de Incapacidad (CMCI) integrada por tres especialistas. Al no haberse probado fehacientemente que el causante fuera titular del derecho a una pensión de renta vitalicia antes de morir, no es posible derivar de este un derecho a la pensión de viudez para la demandante.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que el certificado médico de 1998 no resulta idóneo por no provenir de una Comisión Médica de EsSalud o Minsa conforme a las STC 10063-2006-PA/TC y 02513-2007-PA/TC. Sin embargo, determinó que, ante la incertidumbre sobre el estado de salud del causante y la imposibilidad material de someterlo a una nueva evaluación médica debido a su fallecimiento, no corresponde declarar la demanda infundada, sino improcedente, en aplicación de la Regla Sustancial 4 del precedente Flores Callo, que establece que la falta de un examen médico idóneo genera la improcedencia de la vía del amparo por falta de certeza probatoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

  1. La parte recurrente solicita que se otorgue la pensión de viudez derivada de la Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional le hubiera correspondido a su causante bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, desde el 9 de enero de 1998 hasta su fallecimiento el 14 de mayo de 2023. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En atención a ello, corresponde analizar si la parte demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 ‒Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep)‒ y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. En el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  5. En el presente caso, la actora, con el fin de acceder a la pensión de viudez solicitada, adjunta el certificado médico de fecha 9 de enero de 19985 correspondiente a su cónyuge causante, emitido por la Dirección General de Salud Ambiental-Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, en el que se consigna que padece de neumoconiosis I con 50 % de menoscabo. Sin embargo, el referido certificado médico, además de contar con una antigüedad de más de 20 años a la fecha de la presentación de la demanda, no ha sido expedido por una Comisión Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme a lo exigido en el citado precedente establecido en el Expediente 02513-2007-PA/TC; y no constituye, en la vía del amparo, documento idóneo para acreditar el padecimiento de la enfermedad profesional que en este se detalla.

  6. Por tanto, sentado lo anterior, este Tribunal estima que no existe certeza respecto al estado de salud del demandante. Por consiguiente, considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que la actora acuda al proceso al que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 178↩︎

  2. Foja 28↩︎

  3. Foja 85↩︎

  4. Foja 108↩︎

  5. Foja 7 vuelta↩︎