SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ortíz Benites y don Christain Joel López Arana, abogados de don Lino Aroni Calla, contra la resolución1, de fecha 12 de septiembre de 2025, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de junio de 2025, don Juan Ortiz Benites y don Christian Joel López Arana, abogados de don Lino Aroni Calla, interpusieron demanda de habeas corpus2 contra los jueces Corrales Visa, Jove Aguilar y Medina Leiva, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Abancay; y los jueces Olmos Huallpa, Mendoza Marín y Condori Zevallos, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. Denunciaron la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.
Solicitaron que se declare la nulidad de la sentencia3, Resolución 4, de fecha 17 de mayo de 2018, y de la sentencia de vista4, Resolución 9, de fecha 19 de setiembre de 2018, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad5; y, consecuentemente, se disponga que el proceso se retrotraiga a la etapa de juzgamiento, se lleve a cabo un [nuevo] juicio oral por otro [colegiado penal] y se disponga su inmediata libertad y el levantamiento de las órdenes de captura [dictadas en su contra].
Alegan que hubo una mutilación probatoria en la valoración de la declaración de la víctima, ya que el juez penal ha mutilado extremos de su declaración y creado una nueva declaración que responde a un hecho incriminatorio, pues existen dos datos diferentes con relación a la temporalidad, la tesis fiscal señala que uno de los accesos sexuales se habría producido un jueves antes del Día de la Madre, esto es, en el mes de mayo, mientras que la menor en su declaración solo señala que fue en el mes de abril antes del Día de la Madre. Indicaron que por lógica y en atención a la edad de la menor lo correcto era que el juez penal le exija la precisión de la fecha de dicho evento, lo cual no realizó en su momento, por ejemplo, mediante preguntas aclaratorias.
Afirmaron que hubo una mutilación probatoria en la valoración de la declaración de la agraviada y su madre, toda vez que el juez penal tenía obligación de advertir la existencia o no de eventos anteriores a denuncia penal para determinar si esta podía tener una carga de no credibilidad, pues la sentencia refiere que es visible la inexistencia de algún elemento que genere duda sobre la versión de la víctima desde un enfoque de enconos. Sin embargo, la madre de la menor brindó la información en sentido de que el acusado no le canceló unas prendas y que ella le debía dinero por haberle pedido un celular y un saco arroz.
Señalaron que hubo adición probatoria indebida en la valoración de la declaración de la testigo de referencia Valenzuela Gamarra, ya que ella manifestó conocer al imputado desde el año 2012, pero el juzgado agregó información no mencionada e indicó que llegó a mantener amistad. Alegan que el colegiado penal ha generado una valoración individual de la prueba personal y ha excluido hacerlo respecto de la prueba documental, cuestión que la norma procesal penal y la actual jurisprudencia recaída en los fundamentos 1.5 y 1.7 de la Casación 2149-2021 Ica obliga a que se haga. Añadieron que las pruebas de descargo no han sido valoradas.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante la Resolución 16, de fecha 22 de julio de 2025, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente7. Señaló que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta al derecho a la libertad personal, lo cual no se aprecia que haya ocurrido en el presente caso.
Afirmó que los jueces demandados han justificado fáctica y jurídicamente la decisión contenida en la sentencia condenatoria, la que ha sido emitida luego de un análisis minucioso y como resultado de un proceso regular, sin que resulte pertinente que a través del habeas corpus se pretenda la calificación de los hechos ni la valoración de los medios probatorios para que se determine la responsabilidad penal. Añadió que la discrepancia de la parte demandante con la valoración probatoria efectuada por los jueces penales en modo alguno puede ser entendido como una ausencia o deficiencia de motivación ni de afectación del derecho a la prueba.
El Tercer Juzgado Investigación Preparatoria de Abancay, mediante sentencia8, Resolución 5, de fecha 22 de agosto de 2025, declaró improcedente la demanda. Estimó que en el presente caso no se evidencia vulneración del derecho a la libertad personal del beneficiario cuya privación es el resultado de una razón suficiente, en tanto que la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que los juicios de reproche penal y la valoración de las pruebas no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del referido derecho fundamental.
Señaló que mediante las sentencias de primer y segundo grado el beneficiario fue condenado por el delito de violación sexual de una menor de trece años de edad sin que se advierta vulneración alguna de sus derechos fundamentales, pues son el resultado del respeto a las garantías del debido proceso, la prueba fue sometida al contradictorio, se dio las razones suficientes para el dictado de la condena y ampliamente se ejerció la defensa. Añadió que no es facultad del juez constitucional efectuar la valoración de pruebas ni la responsabilidad penal.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la resolución apelada. Consideró que la parte apelante pretende que la Sala Constitucional se convierta en una suprainstancia de la judicatura ordinaria y lleve a cabo nuevamente la valoración de las pruebas que son competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria. Señaló que la sentencia cuestionada contiene motivación congruente y tiene sustento en la prueba actuada y la aplicación del derecho correspondiente. Añadió que la sentencia penal de vista tampoco adolece de defectos de motivación, en tanto básicamente solo cuestiona la sentencia penal de primer grado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 4, de fecha 17 de mayo de 2018, y de la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 19 de setiembre de 2018, mediante las cuales don Lino Aroni Calla fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad9; y, consecuentemente, se disponga que el proceso se retrotraiga a la etapa de juzgamiento, se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro colegiado penal y se disponga su inmediata libertad y el levantamiento de las órdenes de captura dictadas en su contra.
Se invoca la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de los derechos y principio constitucional invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura penal ordinaria, como son las cuestiones de carácter penal probatorio, así como la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial, lo cual resulta improcedente, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental10.
En efecto, en la demanda se refiere que hubo una mutilación probatoria en la valoración de la declaración de la menor agraviada; que la fiscalía señala que uno de los accesos sexuales se habría producido un jueves antes del Día de la Madre, pero en la declaración de la menor se señala que fue en el mes de abril antes de este día; que el juez penal debió exigir a la menor que precise la fecha de dicho evento; y que hubo una mutilación probatoria en la valoración de la declaración de la madre de la agraviada en relación al enfoque de encono, pues ella indicó que el acusado no le canceló de unas prendas y que ella le debía dinero por haberle pedido un celular y un saco arroz.
Asimismo, en la demanda se aduce que la testigo de referencia manifestó conocer al imputado desde el año 2012 y el juzgado agregó información no mencionada e indicó que llegó a mantener amistad; que las pruebas de descargo no han sido valoradas; y que la actual jurisprudencia recaída en la Casación 2149-2021 Ica obliga a que el colegiado penal genere valoración respecto de la prueba documental, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 205 del pdf del expediente↩︎
Foja 2 del pdf del expediente↩︎
Foja 19 del pdf del expediente↩︎
Foja 51 del pdf del expediente↩︎
Expediente 00591-2017-35-0301-JR-PE-02↩︎
Foja 83 del pdf del expediente↩︎
Foja 88 del pdf del expediente↩︎
Foja 175 del pdf del expediente↩︎
Expediente 00591-2017-35-0301-JR-PE-02↩︎
Cfr. la STC 02004-2025-PHC, 02953-2025-PHC, 03583-2022-HC, 02633-2024-PHC, entre otros.↩︎