Sala Primera. Sentencia 1630/2026
EXP. N.° 05691-2025-PHC/TC
LIMA
MARGARITA ELIZABETH ASTETE ENCISO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Elizabeth Astete Enciso contra la resolución de fecha 9 de octubre de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de mayo de 2025, doña Margarita Elizabeth Astete Enciso interpone demanda de habeas corpus2 en contra de los jueces integrantes de la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima y el procurador público del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, y del principio de presunción de inocencia.

La actora solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 72, de fecha 25 de enero de 20213, en el extremo que la condenó como coautora por el delito de falsificación de documento público a tres años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el plazo de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta; y (ii) la resolución de fecha 11 de octubre de 20224, que confirmó la precitada condena5.

Sostiene que las cuestionadas sentencias condenatorias se sustentaron principalmente en el único dictamen pericial oficial de grafotecnia, Dictamen 1391/2010, que concluyó que la firma de la supuesta vendedora doña Carlota Astete Aranibar no provenía de su puño gráfico. Esta conclusión fue contradicha por las dos pericias de parte ofrecidas por su defensa, las cuales no fueron valoradas, refutadas ni desvirtuadas; es decir, que se desestimaron los cuestionamientos formulados sin haberse realizado un análisis técnico comparativo que justifique la preferencia del citado dictamen pericial oficial y solo se basó en argumentos formales de procedencia.

Agrega que la Sala superior demandada consideró que, al momento de practicarse las referidas pericias, no se analizaron los documentos correctos o que se basaron en copias, pero no se profundizó ni se convocó a un nuevo perito imparcial ni se realizó el debate técnico ampliado para resolver la controversia probatoria que resultaba esencial para determinar la autoría del hecho imputado.

Afirma que se ha invocado su supuesta participación delictiva indirecta basada en móviles e interés sin acreditación fáctica directa.

Añade que tampoco se valoró la declaración jurada de ratificación de la venta suscrita en sede notarial, argumentándose que no se acreditó el estado mental del firmante sin que exista pericia médica o acto de contradicción.

Asevera la actora que se construyó la imputación en su contra a partir de un razonamiento inductivo sustentado en un interés personal o en un móvil económico, pero no en una prueba directa que la vincule a la ejecución material de la falsificación y sin que se haya demostrado su autoría; puesto que se basó en una inferencia del interés económico por su parentesco con la agraviada (proceso penal), sin que se haya valorado de forma suficiente la prueba directa ni circunstancial.

Aduce que no puede aceptarse como válida una sentencia condenatoria sin que se sustente en una prueba directa, sin que haya habido un debate pericial y con fundamentos que inviertan la carga de la prueba sobre su inocencia.

Refiere que el Acuerdo Plenario 06-2011/CJ-116 estableció que la motivación de las resoluciones debe ser suficiente, coherente, lógica y congruente, particularmente en materia penal, donde está en juego la libertad del individuo.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 12 de mayo de 20256, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Al respecto, señala que se pretende la revaloración de la motivación realizada por los jueces ordinarios demandados, con lo cual se desnaturalizaría este proceso constitucional al resolverse asuntos que no son de competencia constitucional. Además, las cuestionadas sentencias se encuentran debidamente motivadas, puesto que se sustentaron en la valoración conjunta de medios probatorios actuados.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 11 de agosto de 20258, declara improcedente la demanda al considerar que las sentencias condenatorias fueron debidamente motivadas porque se desarrolló la figura de falsificación de documento público, y se efectuó un debido pronunciamiento respecto de las muestras gráficas de la agraviada (proceso penal) y sobre la recurrente. Por ello, la condena se encuentra debidamente fundamentada en las razones fácticas y jurídicas.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 72, de fecha 25 de enero de 2021, en el extremo que condenó a doña Margarita Elizabeth Astete Enciso como coautora por el delito de falsificación de documento público a tres años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el plazo de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta; y (ii) la resolución de fecha 11 de octubre de 2022, que confirmó la precitada condena9.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, y del principio de presunción de inocencia.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado. Como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que la recurrente alega, esencialmente, que es inocente de los cargos que se le atribuyen y que no existe prueba idónea que sustente la condena impuesta en su contra. Asimismo, se advierte que se cuestiona la valoración del único dictamen pericial oficial de grafotecnia, Dictamen 1391/2010, pero no se valoraron las dos pericias de parte, no se realizó un análisis técnico comparativo, no se convocó a un nuevo perito imparcial ni se realizó el debate técnico ampliado para resolver la controversia probatoria. Tampoco se valoró la declaración jurada de ratificación de la venta suscrita en sede notarial, argumentándose que no se acreditó el estado mental del firmante sin que exista pericia médica o acto de contradicción. Además, se aduce que no se consideró el Acuerdo Plenario 06-2011/CJ-116.

  4. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la valoración y suficiencia de los medios probatorios, y la validez de las pruebas penales. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  5. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 125 del expediente, foja 129 del PDF↩︎

  2. Foja 1 del expediente, foja 3 del PDF↩︎

  3. Foja 32 del expediente, foja 36 del PDF↩︎

  4. Foja 61 del expediente, foja 65 del PDF↩︎

  5. Expedientes 35358-2010-0-1801-JR-PE-33 / 35358-2010-3↩︎

  6. Foja 11 del expediente, foja 15 del PDF↩︎

  7. Foja 17 del expediente, foja 21 del PDF↩︎

  8. Foja 109 del expediente, foja 113 del PDF↩︎

  9. Expedientes 35358-2010-0-1801-JR-PE-33 / 35358-2010-3↩︎