SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Javier Morales Morales contra la resolución de foja 198, de fecha 23 de octubre de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante demanda de fecha 28 de junio de 20231, subsanada por escrito del 19 de julio de 20232, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y solicitó que se declare nula la Resolución Suprema 015-2023-VIVIENDA, de fecha 25 de mayo de 2023, que resuelve dar por concluida su designación en el cargo de director ejecutivo del Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento (OTASS); y que, en consecuencia, se mantenga la vigencia de la Resolución Suprema 007-2023-VIVIENDA, del 3 de febrero de 2023, y se ordene su reposición en el cargo que ocupaba. Sostuvo que sin motivación alguna se da por concluida su designación alegando un supuesto retiro de la confianza, figura que no corresponde, pues no formaba parte del Consejo Directivo de la OTASS, cuyos integrantes sí pueden ser removidos por pérdida de la confianza, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobada por el Decreto Legislativo 1280, concordante con el artículo 52, numeral 13 del inciso b) de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y en su caso se debe aplicar el artículo 84.2 de la referida ley marco, que establece que la Dirección Ejecutiva de la OTASS está a cargo de un director ejecutivo, quien es designado por un plazo de tres (3) años. Alegó la violación de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y al trabajo.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 4 de setiembre de 2023, admitió a trámite la demanda3.
El procurador público adjunto del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Entre otros argumentos, afirmó que el cargo de director ejecutivo del OTASS se encuentra expresamente catalogado como un "Empleado de Confianza" (EC) dentro del Cuadro para Asignación de Personal (CAP) Provisional, aprobado mediante Resolución Ministerial 115-2019-VIVIENDA. Apoyándose en informes técnicos de Servir, como el Informe 087-2014-SERVIR/GPGSC, sostiene que el establecimiento de un periodo de duración para un cargo de confianza no impide que la autoridad ejerza su facultad discrecional de retirar dicha confianza libremente antes del vencimiento del plazo, por lo que el acto administrativo de cese goza de plena presunción de legalidad y validez4.
El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 13 de mayo de 2024, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y conforme al desarrollo de dicha causal de improcedencia, realizado por el Tribunal en el Expediente 02383-2013-PA/TC, al considerar que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo, el cual cuenta con una vía célere y eficaz respecto del amparo, cuya estructura resulta idónea para cuestionar los actos por acción y por omisión emitidos por la Administración5. Dicha resolución fue declara nula por el ad quem, mediante Resolución 4, de fecha 25 de octubre de 20246, ordenando al juez de la causa que emita nuevo pronunciamiento, debido a que no ha tomado en consideración que se pretenden cautelar derechos que tendrían contenido constitucional, aunado al hecho que el cargo que asumió el demandante como director del OTASS es temporal y sujeto a plazo, por lo que, tomando en consideración que la demanda se interpuso el 28 de junio de 2023, la vía del proceso contencioso administrativo podría no ser satisfactoria e idónea.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 25 de julio de 20257, declaró infundada la demanda, por estimar que el Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento – OTASS es un organismo técnico especializado, por lo que no le resulta aplicable la excepción prevista en el punto c) de la disposición transitoria de la Ley 29158, pues esta se encuentre reservada para el caso de los organismos públicos reguladores, por lo que el presidente de la república se encontraba facultado para remover por la causal de pérdida de la confianza al accionante como director del OTASS.
La Sala Superior confirmó la apelada, por considerar que, conforme a lo expresamente establecido por el Decreto Legislativo 1280, el cargo de director ejecutivo del Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento (OTASS) que ostentaba el demandante es uno de confianza, por cómo se lo designa, las funciones que realiza, las remuneraciones por dieta y su remoción, no resultando razonable ni proporcional que su designación esté sujeta a regulación alguna, excepto la confianza depositada en él8.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare nula la Resolución Suprema 015-2023-VIVIENDA, de fecha 25 de mayo de 2023, que resuelve dar por concluida su designación en el cargo de director ejecutivo del Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento (OTASS); y que, en consecuencia, se mantenga la vigencia de la Resolución Suprema 007-2023-VIVIENDA, del 3 de febrero de 2023, y se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando. Alega la violación de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y al trabajo.
Procedencia de la demanda
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda puede dilucidarse en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues la controversia versa sobre la impugnación de la resolución administrativa que resuelve dar por concluida su designación en el cargo de director ejecutivo del Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento (OTASS). En otras palabras, para el presente caso, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la Sentencia 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto, porque la demanda se interpuso el 28 de junio de 2023.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ