Sala Segunda. Sentencia 668/2026
EXP. N.º 05716-2025-PHC/TC
LIMA
MARIO ROLANDO VERÁSTEGUI BAZÁN representado por VÍCTOR RENATO REYES LUQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Renato Reyes Luque, abogado de don Mario Rolando Verástegui Bazán contra la Resolución 2 de fecha 9 de octubre de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de junio de 2025, don Víctor Renato Reyes Luque abogado de don Mario Rolando Verástegui Bazán interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los magistrados Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Guerrero López, Carbajal Chávez y Álvarez Trujillo, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 17 de octubre de 20243, que declaró no haber nulidad4 en la sentencia de fecha 26 de enero de 2024, que condenó a don Mario Rolando Verástegui Bazán como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad, y le impuso diez años y ocho meses de pena privativa de la libertad. Asimismo, requiere que se disponga el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura emitidas en contra del favorecido.

Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que los jueces emplazados, al emitir la resolución judicial en cuestión, no verificaron el efectivo cumplimiento de los términos de la Resolución 1247-2012-MP-FN, de la Ley 30364, de la Resolución de la Fiscalía de la Nación 3963-2016-MPFN y de la Resolución administrativa 277-2019-CE-PJ. En esa línea, cuestiona que en la entrevista realizada a la menor agraviada se haya prescindido de la participación del abogado defensor del beneficiario. Por ello, considera que dicha diligencia debió ser declarada nula y sin efecto legal, además de excluirse como medio probatorio.

Asimismo, señala que, de manera previa a la emisión de la sentencia condenatoria, se debió visualizar y oralizar lo acontecido durante la entrevista en Cámara Gesell, a fin de que la defensa técnica del favorecido pueda corroborar la transcripción de la misma. Asimismo, señala que se omitió notificar al abogado del beneficiario sobre la diligencia de evaluación psicológica que se le practicó a la agraviada, por lo que este no pudo participar durante el desarrollo de la misma.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de junio de 20255, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicita que esta sea declarada improcedente, por cuanto refiere que el recurrente pretende la revaloración de lo resuelto por los jueces penales; lo que constituye un aspecto que excede las competencias de la judicatura constitucional. Agrega que, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, acorde a las exigencias del artículo 139 de la Constitución.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3 de fecha 13 de agosto de 20257, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende la revaloración de las pruebas actuadas en el proceso penal subyacente; siendo que tal pretensión está vinculada a asuntos propios de la justicia ordinaria, que no compete a la judicatura constitucional. Sostiene que los jueces emplazados cumplieron con emitir decisiones debidamente motivadas, pues, determinaron la responsabilidad penal del favorecido en base a la valoración individual y conjunta de las pruebas de cargo y descarga, siendo que lo alegado por el recurrente constituyen argumentos de defensa sin corroboración probatoria.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 17 de octubre de 2024, que declaró no haber nulidad8 en la sentencia de fecha 26 de enero de 2024, que condenó a don Mario Rolando Verástegui Bazán como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad, y le impuso diez años y ocho meses de pena privativa de la libertad. Asimismo, requiere que se disponga el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura emitidas en contra del favorecido.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Asimismo, cabe precisar que si bien el derecho al debido proceso, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  3. En el caso en concreto, el recurrente alega, centralmente, que los jueces emplazados, al emitir la resolución judicial en cuestión, no verificaron el efectivo cumplimiento de los términos de la Resolución 1247-2012-MP-FN, de la Ley 30364, de la Resolución de la Fiscalía de la Nación 3963-2016-MPFN y de la Resolución administrativa 277-2019-CE-PJ. De esta manera, cuestiona que en la entrevista realizada a la menor agraviada se haya prescindido de la participación del abogado defensor del beneficiario. Por ello, considera que dicha diligencia debió ser declarada nula y sin efecto legal, además de excluirse como medio probatorio.

  4. Asimismo, señala que, de manera previa a la emisión de la sentencia condenatoria, se debió visualizar y oralizar lo acontecido durante la entrevista en Cámara Gesell, a fin de que la defensa técnica del favorecido pueda corroborar la transcripción de la misma. Asimismo, señala que se omitió notificar al abogado del beneficiario sobre la diligencia de evaluación psicológica que se le practicó a la agraviada, por lo que este no pudo participar durante el desarrollo de la misma.

  5. Al respecto, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia9, ha señalado, con relación a la alegada afectación del derecho de defensa por la falta de participación del abogado defensor del imputado en la entrevista única a la menor agraviada en cámara Gesell, que dicho procedimiento y su resultado no agravian el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, puesto que no inciden de manera negativa, concreta y directa en el mencionado derecho fundamental.

  6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 138 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. Fojas 5 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. Fojas 13 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. Recurso de Nulidad 569-2024/Lima.↩︎

  5. Fojas 80 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. Fojas 87 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. Fojas 101 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. Recurso de Nulidad 569-2024/Lima.↩︎

  9. Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 02529-2021-PHC/TC, fundamento 4; 01340-2025-PHC/TC, fundamento 6; 01857-2025-PHC/TC, fundamento 8.↩︎