SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yéssica Paola Ramírez Rivera contra la resolución de fojas 94, de fecha 16 de octubre de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de marzo de 2024, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local 4, solicitando que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo de docente contratada en la Institución Educativa 3062 – Santa Rosa de Comas, para el periodo del 11 de marzo de 2024 al 31 de diciembre de 2024. Manifiesta que obtuvo el título de licenciada en educación preescolar en la Universidad Santo Tomás de la República de Colombia, el cual fue reconocido por la Sunedu mediante Resolución 001287-2021-SUNEDU-02-15-02, de fecha 18 de febrero de 2021.
Refiere que en el año 2023 participó en el procedimiento para contratación docente aprobado por el Decreto Supremo 020-2023-MINEDU, en donde resultó ganadora de una plaza vacante habiendo laborado desde el 7 de julio de 2023. Indica que en el año 2024 también participó en el proceso de contratación docente de la prueba nacional y se adjudicó una plaza para ser docente de nivel inicial en la Institución Educativa 3062 – Santa Rosa de Comas, cuyo periodo de contratación es desde el 11 de marzo de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024; sin embargo, se le ha impedido desempeñar la labor docente bajo el argumento de que su título profesional no ha sido revalidado por una universidad del país, sin tener en cuenta que cuando participó en el concurso no se exigía dicho requisito, conforme al Decreto Supremo 001-2023-MINEDU, y más bien se le ha aplicado de manera retroactiva el Decreto Supremo 020-2023-MINEDU. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad y no discriminación, a la libre contratación, entre otros1.
El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 15 de abril de 2024, admite a trámite la demanda2.
El procurador público adjunto del Ministerio de Educación propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contesta la demanda argumentando que mediante Decreto Supremo 020-2023-MINEDU se dispuso que “Los títulos universitarios expedidos en el extranjero deben estar revalidados en el Perú y registrados en la Sunedu”, por lo que la demandante debía cumplir con presentar su título profesional obtenido en la República de Colombia debidamente revalidado en el país, pero no lo hizo como ella misma ha afirmado en su demanda, por lo que mediante Oficio 00014-2024-MINEDU/VMGIDRELM-UGEL04/CCDEBRI se le comunicó a la demandante que “no es factible atender su solicitud de contrato correspondiente a la Segunda Etapa Modalidad de Contratación por Resultados de la Prueba Nacional por no acreditar la revalidación de su título en el extranjero”3.
El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 28 de abril de 2025, declara infundadas las excepciones propuestas. Asimismo, declara improcedente la demanda por estimar que en el presente caso de ha producido la sustracción de la materia, puesto que, conforme al Acta de Adjudicación (Segunda Etapa - Contratación por Resultados de la PM) de fecha 08 de marzo de 2024, se adjudicó a la demandante como docente contratada desde el 11 de marzo de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024, por lo que no es posible retrotraer las cosas al estado anterior a la presunta vulneración de sus derechos invocados, dado que, a la fecha, el periodo para el cual se le había adjudicado la plaza ha transcurrido en su totalidad, tornándose el acto lesivo en irreparable4.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por considerar que para resolver la controversia planteada por la demanda existe una vía igualmente satisfactoria como es el proceso contencioso administrativo, por lo que la demanda resulta improcedente en aplicación del precedente recaído en el Expediente 02383-2013-PA/TC5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
La recurrente solicita que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo de docente contratada en la Institución Educativa 3062 – Santa Rosa de Comas, para el periodo del 11 de marzo de 2024 al 31 de diciembre de 2024.
Procedencia de la demanda
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, el demandante solicita que se ordene su reincorporación como docente en la Institución Educativa 3062 – Santa Rosa de Comas; es decir, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público, sujeto a una carrera pública especial, pues laboraba como docente en un centro educativo estatal y exige ser repuesta en dicho cargo. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 18 de marzo de 2024.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH