Sala Primera. Sentencia 1171/2026
EXP. N.º 05729-2025-PA/TC
LIMA
WILMER RAMOS CASTELLANOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Ramos Castellanos contra la resolución de foja 159, de fecha 7 de octubre de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 8 de julio de 2025, interpuso demanda de amparo contra la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú – Inspectoría Descentralizada de Huánuco1, con el fin de que se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución 24-2025-IGPNP-DIRINV-ID-HUÁNUCO, del 5 de abril de 2025, la Resolución 164-2024-IGPNP-DIRINV-ID-HUÁNUCO, de fecha 28 de agosto de 2024, y la Resolución 001-2024-IGPNP-DIRINV-OD-HUÁNUCO/EI, del 26 de marzo de 2024; y que, en consecuencia, se lo reponga en su condición de ST3 PNP – Región Huánuco. Asimismo, solicitó el pago de los costos del proceso. Sostuvo que mediante las cuestionadas resoluciones se le siguió un procedimiento administrativo disciplinario con vicios insubsanables y se le impuso la sanción de retiro por la comisión de las infracciones G-53 y MG-94, como consecuencia de haber estado incurso, el 20 de agosto de 2023, en un accidente de tránsito en la Carretera Central Huánuco – Tingo María mientras conducía en aparente estado de ebriedad. Alegó la violación de sus derechos al debido proceso, al deber de motivación de las resoluciones y al principio de razonabilidad y proporcionalidad.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 30 de julio de 2025, admitió a trámite la demanda2.

La procuradora pública a cargo del Sector Interior formuló la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda y solicitó que se declare infundada3. Señaló que la conducta infractora del demandante se subsume en el tipo de infracción calificada como muy grave, prevista con código MG-94, al quedar acreditado que conducía un vehículo motorizado con presencia de alcohol en la sangre mayor a 0.5g/l, pues dio positivo a la prueba cuantitativa de alcoholemia – dosaje etílico con un resultado de 0.068 g/l, lo que no ha sido desvirtuado por el accionante, por lo que la sanción impuesta respeta plenamente el principio de legalidad y el debido proceso.

El a quo, por Resolución 3, de fecha 28 de agosto de 2025, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda4, por considerar que la pretensión contenida en la demanda no supera el análisis de pertinencia para ser dilucidada en la vía constitucional, pues esta puede ser resuelta en otra vía procedimental igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso- administrativo, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 00206-2005-PA/TC y la 02383-2013-PA/TC, y en aplicación del artículo 7.2 del Código Procesal Constitucional.

La Sala Constitucional revisora confirmó la apelada por similares argumentos 5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución 24-2025-IGPNP-DIRINV-ID-HUÁNUCO, del 5 de abril de 2025, la Resolución 164-2024-IGPNP-DIRINV-ID-HUÁNUCO, de fecha 28 de agosto de 2024, y la Resolución 001-2024-IGPNP-DIRINV-OD-HUÁNUCO/EI, del 26 de marzo de 2024, emitidas en el procedimiento administrativo disciplinario en el que se resolvió sancionar al recurrente con el pase a la situación de retiro por la comisión de faltas graves; y que, en consecuencia, se lo reponga en su condición de ST3 PNP – Región Huánuco.

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  1. En el caso de autos, el recurrente refiere que era suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú, y que de manera arbitraria se le siguió un procedimiento disciplinario por la comisión de las infracciones G-53 (realizar o participar en actividades que denigren la autoridad policial o imagen institucional) y MG-94 (conducir vehículo motorizado con presencia de alcohol en la sangre mayor a 0.5 g/l), al haber participado en un accidente de tránsito en la Carretera Central Huánuco – Tingo María, ocurrido el 20 de agosto de 2023; por lo que fue sancionado con la medida disciplinaria de pase a la situación de retiro. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, dicho proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto.

  2. Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  3. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  4. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el precedente Elgo Ríos, Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 8 de julio de 2025.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 31↩︎

  2. Foja 67↩︎

  3. Foja 76↩︎

  4. Foja 87↩︎

  5. Foja 159 (pdf 140)↩︎