SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Huamanciza Mayta contra la resolución de fecha 1 de septiembre de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de octubre de 20222, don Pedro Huamanciza Mayta interpone demanda de amparo contra los jueces del Décimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio y la Primera Sala Laboral Transitoria Ley 26636 de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 45, de fecha 30 de noviembre de 20213, que desestimó la demanda de pago de beneficios económicos4 incoada contra la Empresa Electricidad del Perú S.A. (ELECTROPERÚ), y la Empresa de Transmisión Eléctrica Centro Norte S.A. (ETECEN); y (ii) Resolución 49, de fecha 31 de agosto de 20225, que confirmó la Resolución 45. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la obtención de una resolución fundada en derecho.
El actor alega que, con fecha 29 de setiembre de 2001, interpone demanda de incremento de remuneraciones y reintegro por concepto de horas extras contra las Empresas ELECTROPERÚ y ETECEN, a efectos de que cumplan con pagarle la suma de S/ 80 968.62 por concepto de incremento de remuneraciones y reintegro por concepto de horas extras, más intereses costos y costas. El demandante refiere que las decisiones judiciales no se ajustan a derecho, en la medida en que se sustentaron en que no se encontraba afiliado al sindicato; sin embargo, no se ha verificado que sí se encuentra afiliado y que incluso ha ocupado cargos en la citada organización y está en la lista de personal SUTESIC, con lo que se acredita su sindicalización. Cuestiona que las pruebas de su afiliación fueron presentadas en forma extemporánea y que no fueron tomadas en cuenta por los jueces emplazados, por lo que no advirtieron los descuentos efectuados al actor por concepto de afiliación sindical, aunado al hecho de que no tuvieron un trato especial por encontrarse veintiún años en busca de tutela. A su entender las decisiones judiciales cuestionadas no han realizado una debida valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de octubre de 20226, admitió a trámite la demanda de amparo.
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda de amparo7 y solicitó que sea declarada improcedente. Aduce que el demandante no acreditó dentro del proceso su afiliación al Sindicato Único de Trabajadores de ELECTROPERÚ del Sistema interconectado, pues de la boleta de pago que obra en autos no es posible acreditar dicha afiliación, por lo que considera que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas, y que el actor no expone cuál sería el vicio en la motivación de las decisiones objeto de control constitucional.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 26 de setiembre de 20238, declaró improcedente la demanda de amparo, con el argumento de que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que en puridad se pretende que la judicatura constitucional se constituya en una suprainstancia que revise el criterio aplicado por la judicatura ordinaria laboral sobre el tema de reintegro de remuneraciones. Estima que no hay inconsistencias en la valoración de los hechos e interpretación de la norma procesal y que la resolución de vista ha dado respuesta al agravio planteado explicitando las razones por las que se ha arribado a la conclusión cuestionada.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 49, de fecha 31 de agosto de 20229, que confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda sobre ofrecimiento de pago de beneficios económicos promovida por el demandante contra la empresa Electricidad del Perú S.A. (Electroperú S.A.) y la Empresa de Transmisión Eléctrica Centro Norte S.A. (ETECEN). Como pretensión accesoria, solicita la nulidad de la Sentencia 179-2021-14, Resolución 45, de fecha 30 de noviembre de 202110, que declaró infundada la demanda sobre ofrecimiento de pago de beneficios económicos11.
Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la obtención de una resolución fundada en derecho.
§2. Análisis del caso
Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha enfatizado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio12.
Ahora bien, de la revisión de los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda se aprecia que el demandante cuestiona esencialmente el hecho de que se haya desestimado la demanda laboral sobre ofrecimiento de pago de beneficios económicos, sin valorar los medios probatorios que acreditaban su afiliación a un sindicato, pese a que fueron presentados en forma extemporánea. En tal sentido, este Tribunal advierte que el cuestionamiento planteado por el actor persigue que se valoren medios probatorios presentados en forma extemporánea, porque en su opinión con ello se acreditaba su petitorio. Con dicha finalidad cuestiona elementos tales como la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria sobre su afiliación sindical, pues considera que los jueces emplazados debieron valorar los medios probatorios presentados en forma extemporánea (como el recurrente afirma en su escrito de demanda). Esto evidencia que, en puridad, se pretende un reexamen y la revaloración probatoria de lo resuelto en el proceso, lo cual no resulta compatible con la naturaleza del amparo.
Para abundar, también se aprecia de los actuados que los jueces emplazados valoraron boletas de pago presentadas por el mismo actor, en las que no se registraba el descuento por afiliación sindical, razón por la cual se declaró infundada la demanda sobre ofrecimiento de pago de beneficios económicos, de lo que se puede advertir que tal aspecto sí fue objeto de análisis en el proceso ordinario.
Por consiguiente, comoquiera que lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 70.↩︎
F. 8.↩︎
F. 2 del cuaderno acompañado.↩︎
Expediente 00380 2001-0-1801- JR-LA-02.↩︎
F. 16 del cuaderno acompañado.↩︎
F. 29.↩︎
F. 30.↩︎
F. 43.↩︎
F. 16 del cuaderno acompañado.↩︎
F. 2 del cuaderno acompañado.↩︎
Expediente 00380 2001-0-1801- JR-LA-02.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.↩︎