Sala Primera. Sentencia 1634/2026
EXP. N.º 05750-2025-PHC/TC
LIMA
JIAN FRANCO HUAMÁN NAVARRO, representado por JOHN ROBERT OSORIO MORALES, ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don John Robert Osorio Morales, abogado de don Jian Franco Huamán Navarro, contra la Resolución 2, de fecha 11 de diciembre de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de agosto de 2025, don Jian Franco Huamán interpone demanda de habeas corpus2 y la subsana con fecha 29 de agosto de 20243. Dirige la demanda contra el Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio de igualdad y no discriminación, en conexión con la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 15, de fecha 6 de agosto de 20224, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento en agravio de la menor de iniciales N. R. P. M. (15 años) y le impuso tres años de pena privativa de la libertad, y en la modalidad de proposiciones a niños y niñas y adolescentes con fines sexuales en agravio de las menores de iniciales N. R. P. M. (15 años) y G. P. H. T. (16 años) y le impuso tres años de pena privativa de la libertad, ante cuyo concurso real de delitos sumados le corresponde seis años de pena privativa de la libertad efectiva5; (ii) la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 6 de setiembre de 20226, que revocó la precitada sentencia en el extremo que lo condena como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento, la reformó y lo absolvieron en cuanto a este delito, así como revocó el extremo de la pena y le impusieron tres años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de proposiciones a niños y niñas y adolescentes con fines sexuales en agravio de las menores de iniciales N. R. P. M. (15 años) y G. P. H. T. (16 años)7; y (iii) el auto de calificación8 de fecha 22 de marzo de 20249, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación. En consecuencia, requirió que se disponga el levantamiento de su orden de captura.

Señala que, primero, recibió una condena por concurso real de delito de seis años de pena privativa de la libertad por parte del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Martín; y, luego, la Sala Penal de Apelaciones de San Martín - Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, al reformarla en segunda instancia, le impuso tres años. En su caso, el delito materia de condena, según el requerimiento de acusación, se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 183-B del Código Penal, vigente al momento de los hechos, y en su extremo mínimo establece tres años de pena privativa de la libertad, el cual no supera el criterio de gravedad previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal. Por ello, este fue uno de los motivos por el que no se le concedió el recurso casatorio.

Agrega que la prohibición o restricción de la regla de reducción de la pena por bonificación procesal por conformidad procesal —por conclusión anticipada del proceso penal— establecida en el numeral 2, último párrafo del artículo 372 del Nuevo Código Procesal Penal, modificado por la Ley 30963, constituye una contravención del derecho a la igualdad. Así, al no considerar el beneficio premial por conclusión anticipada del proceso penal al momento de dosificar la pena, se violó el derecho a la igualdad conforme a la doctrina jurisprudencial en materia penal [sic].

Manifiesta también que, siguiendo la jurisprudencia penal y la aplicación de la figura de la conformidad procesal, puede acceder al beneficio premial que le concede el artículo 57 del Código Penal. En ese sentido, le corresponde la rebaja del quantum de la pena y esta debe considerar la pena solicitada por el Ministerio Público de once años y ocho meses. De ese modo, corresponde graduar la pena hasta un sétimo de la que se impone sobre los once años y ocho meses, lo que equivale a una disminución de un año, ocho meses; y, de acuerdo con el principio de proporcionalidad de la pena, le corresponde una reducción definitiva de diez años de pena privativa de la libertad. En consecuencia, la Sala Superior inaplicó erróneamente la reducción de la pena por conclusión anticipada con base en la prohibición de la Ley 30963. De este modo, sí se configura la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal [sic], esto es, “si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.”

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 2, de fecha 4 de setiembre de 202410, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargos de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda11. Solicitó que esta sea declarada improcedente, toda vez que, con respecto a la resolución materia de cuestión, no se evidencia vulneración alguna al derecho referido; asimismo, es precisa y con arreglo a ley. Además, los magistrados demandados han dado las razones que motivaron la decisión, especificando cada punto en cuanto a la improcedencia del recurso presentado por el recurrente.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 5 de noviembre de 202412, declaró improcedente la demanda. Estimó que lo que pretende el demandante es un reexamen de las resoluciones cuestionadas; además, el cuestionamiento que realiza ha sido dilucidado en la vía ordinaria a través de los medios impugnatorios propios del proceso penal. Asimismo, se advierte que las resoluciones han respetado el canon de coherencia, justificando suficientemente la decisión.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente:

  1. La sentencia, Resolución 15, de fecha 6 de agosto de 2022, en el extremo que condenó a don Jian Franco Huamán Navarro como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento en agravio de la menor de iniciales N. R. P. M. (15 años), y le impuso tres años de pena privativa de la libertad; y, en la modalidad de proposiciones a niños y niñas y adolescentes con fines sexuales en agravio de las menores de iniciales N. R. P. M. (15 años) y G. P. H. T. (16 años), le impuso tres años de pena privativa de la libertad. Ante un concurso real de delitos, sumadas ambas penas, le corresponde seis años de pena privativa de la libertad efectiva13.

  2. La sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 6 de setiembre de 2022, que revocó la precitada sentencia en el extremo que lo condena como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento, la reformó y lo absolvieron en cuanto a este delito. Así también, revocó el extremo de la pena y le impusieron tres años de pena privativa de la libertad con carácter de efectivo por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de proposiciones a niños y niñas y adolescentes con fines sexuales en agravio de las menores de iniciales N. R. P. M. (15 años) y G. P. H. T. (16 años) 14.

  3. El auto de calificación de fecha 22 de marzo de 2024, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación15. En consecuencia, solicita que se disponga el levantamiento de su orden de captura.

  1. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio de igualdad y no discriminación, en conexión con la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia de la judicatura constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, del principio-derecho a la igualdad y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, específicamente, lo resuelto en el recurso casatorio.

  4. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente (i) que la prohibición o restricción de la regla de reducción de la pena por bonificación procesal por conformidad procesal —por conclusión anticipada del proceso penal— establecida en el numeral 2, último párrafo del artículo 372 del Nuevo Código Procesal Penal, modificado por la Ley 30963, constituye una contravención del derecho a la igualdad. Así, al no considerar el beneficio premial por conclusión anticipada del proceso penal al momento de dosificar la pena, se violó el derecho a la igualdad conforme a la doctrina jurisprudencial en materia penal; (ii) que siguiendo la jurisprudencia penal y la aplicación de la figura de la conformidad procesal puede acceder al beneficio premial que le concede el artículo 57 del Código Penal. En ese sentido, le corresponde la rebaja del quantum de la pena, y esta debe considerar la pena solicitada por el Ministerio Público de once años y ocho meses. De ese modo, corresponde graduar la pena hasta un sétimo de la que se impone sobre los once años y ocho meses, lo que equivale a una disminución de un año y ocho meses, y de acuerdo con el principio de proporcionalidad de la pena le corresponde una reducción definitiva de diez años de pena privativa de la libertad; y (iii) que, en consecuencia, la Sala Superior inaplicó erróneamente la reducción de la pena por conclusión anticipada con base en la prohibición de la Ley 30963, de modo que, en su caso, se configura la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, esto es, “si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”.

  5. En consecuencia, se cuestiona la valoración y el criterio de los jueces demandados, específicamente, de los jueces que rechazaron el recurso de casación. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma como se han planteado resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. Adicionalmente, el demandante cuestiona la violación del principio-derecho a la igualdad; sin embargo, no precisa cuál es el término de comparación en su caso, por lo que este extremo también es improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 147 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 3 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 27 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. F. 29 del documento PDF del Tribunal↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 00579-2021-8-2208-JR-PE-01↩︎

  6. F. 75 del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. Expediente Judicial Penal 00579-2021-30-2208-JR-PE-01↩︎

  8. Recurso de Casación 3442-2022-San Martín↩︎

  9. F. 18 del documento PDF del Tribunal↩︎

  10. F. 105 del documento PDF del Tribunal↩︎

  11. F. 112 del documento PDF del Tribunal↩︎

  12. F. 127 del documento PDF del Tribunal↩︎

  13. Expediente Judicial Penal 00579-2021-8-2208-JR-PE-01↩︎

  14. Expediente Judicial Penal 00579-2021-30-2208-JR-PE-01↩︎

  15. Recurso de Casación 3442-2022-San Martín↩︎