Sala Primera. Sentencia 837/2026
EXP. N.° 05798-2025-PA/TC
HUAURA
GREGORIA DÍAZ NAZARIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gregoria Díaz Nazario contra la sentencia, de fecha 6 de octubre de 2025, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura1, que confirmó en parte la sentencia que declaró fundada la demanda de amparo autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de junio de 2025, interpuso demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 00522-2018-ONP/DPR/DL19990, de fecha 4 de mayo de 2018, que declaró la nulidad de la pensión; de la Resolución 0000695-2017-ONP/DPR.IF/DL19990, de fecha 22 de noviembre de 2017, que declaró la suspensión de su pensión desde la emisión 2018-02; la Resolución 00000281-2018-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 9 de marzo de 2018, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Administrativa 0000695-2017-ONP/DPR.IF/DL 19990; de la Resolución 0037543-2018-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 17 de agosto de 2018, que le denegó la pensión; en consecuencia, solicitó la restitución de su pensión de jubilación adelantada otorgada mediante Resolución 0065042-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 4 de julio de 2006, a partir del 1 de noviembre de 1998, y el pago de los intereses legales y costos del proceso.

La emplazada contestó la demanda y solicitó que sea desestimada. Sostuvo que la ONP establece como uno de sus principios el Privilegio de Controles Posteriores; es decir, la administración con posterioridad al procedimiento administrativo puede afianzar su rol de verificador de la veracidad de la información, documentos o declaraciones de los administrados, y que dicho principio no tiene restricción alguna, más aún si existen indicios razonables que permiten a la Administración concluir que los administrados han realizado actos ilegales o fraudulentas en beneficio propio. Este procedimiento de verificación y/o fiscalización posterior se encuentra orientado a verificar la veracidad de la situación del beneficio otorgado y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en su momento para obtener el derecho a la pensión. No es por tanto un ejercicio abusivo de la administración.

El Primer Juzgado Civil Permanente de Huaura, con fecha 22 de agosto de 20252, declaró fundada la demanda de amparo, en consecuencia, nulas las resoluciones 0000695-2017-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2017, que declaró la suspensión de la pensión de jubilación desde la emisión 2018-02; la Resolución 00000281-2018-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 9 de marzo de 2018, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Administrativa 0000695-2017-O NP/DPR.IF/DL19990, la Resolución 000522-2018-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 4 de mayo de 2018, que declaró la nulidad de la Resolución 000065042-2006-O NP/DC/DL 19990, que otorga pensión de jubilación a la demandante, la Resolución Administrativa 000037543-2018-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 17 de agosto de 2018, que resolvió denegar la pensión de jubilación solicitada; y se ordenó la restitución del derecho fundamental a la pensión, desde el momento de la suspensión (2016-11), más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso, por considerar que sustentó su demanda principalmente en el hecho de que la facultad de la entidad demandada para suspender la pensión no estaba prevista en una norma con rango de ley, sino solo en el Decreto Supremo 092-2012-EF, lo que resulta inconstitucional; asimismo, indicó que la ONP no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 213 del TUO de la Ley 27444, en cuanto a los plazos, dado que la nulidad de la resolución que le otorga la pensión se ha dado después de 11 años, es decir, cuando ya había prescrito el plazo previsto en la Ley 27444 para declarar la nulidad de oficio de dicho acto administrativo. Finalmente, alegó que en este caso es de aplicación lo dispuesto por el precedente vinculante recaído en el Expediente 29303-2023-PA/TC. Asimismo, es preciso señalar que si la ONP considera que existen evidencias de que el otorgamiento de la pensión del demandante fue consecuencia de la comisión de una infracción penal, deberá comunicarlo al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones; y en caso se instaure proceso penal, la nulidad de oficio de la resolución de otorgamiento de pensión podrá ser declarada en el plazo de dos años contados a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme conforme al artículo 213.3 del TUO de la Ley 27444. 2.20. Por estas consideraciones, la demanda resulta fundada, debiendo declararse la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas por la demandante; y ordenarse a la Oficina de Normalización Previsional cumpla con restituir la pensión de jubilación a la actora a partir de la fecha de suspensión y con aplicación del precedente emitido en el Expediente 2903-2023-PA/TC.

La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura3, con fecha 6 de octubre de 2025, confirmó la apelada que declaró fundada la demanda de amparo, en consecuencia, nulas las resoluciones 0000695-2017-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2017, que declaró la suspensión de la pensión de jubilación desde la emisión 2018-02; la Resolución 00000281-2018-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 9 de marzo de 2018, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Administrativa 0000695-2017-O NP/DPR.IF/DL19990, la Resolución 000522-2018-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 4 de mayo de 2018, que declara la nulidad de la Resolución 000065042-2006-O NP/DC/DL 19990, que otorga pensión de jubilación a la demandante, la Resolución Administrativa 000037543-2018-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 17 de agosto de 2018, que resuelve denegar la pensión de jubilación solicitada, y ordena la restitución del derecho fundamental a la pensión desde el momento de la suspensión (2016-11), más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso; y revocaron el extremo donde se ordena a la entidad demandada ONP, restituya la pensión de jubilación al demandante, desde el momento de la suspensión (2016-11), más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso; y reformándola se ordena a la entidad demandada ONP, restituya la pensión de jubilación al demandante, desde la fecha de la interposición de la presente demanda; sin costas ni costos del proceso; con lo demás que contiene; por estimar que si bien hay una variación de criterio, al considerar a partir del precedente emitido en la STC 02903-2023-PA/TC, que la suspensión o nulidad posterior al plazo de prescripción señalada en el artículo 213.3 de la LGPA Ley 27444 es inconstitucional, no ha establecido de manera expresa que sea retrospectiva en sus efectos, más aún, conforme a la Regla 4 y lo dispuesto en el punto 4 de su parte resolutiva ha otorgado un plazo de 08 meses a partir de ser notificados con la sentencia para que en aquellos casos en que la pensión haya sido suspendida, se resuelva de una vez su situación de nulidad de ser el caso, pero con las condiciones indicadas. Por lo que la pretensión de pensiones devengadas desde el mes de enero de 2018, debe declararse improcedente en este extremo la sentencia, revocándose la sentencia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, habiéndose amparado la pretensión del demandante en cuanto a la restitución de su pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990 desde la fecha de interposición de la demanda, sin costas ni costos del proceso en la sentencia de vista de fecha 6 de octubre de 2025, solo corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a lo solicitado en el recurso de agravio constitucional en cuanto al extremo determinado en la sentencia de segundo grado que dispone la restitución de la pensión desde la interposición de la demanda, solicitando el recurrente que la restitución sea desde octubre 2016-1, a partir de la fecha de suspensión de su pensión, con el pago de las pensiones devengadas y los costos procesales.

Análisis de la controversia

  1. Mediante la Resolución Administrativa 0065042-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 4 de julio de 2006, se otorgó a la actora pensión de jubilación adelantada dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 por la suma actualizada de S/ 415.00, a partir del 1 de noviembre de 1998, al haberse verificado 27 años y 8 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

  2. Asimismo, por Resolución Administrativa 0000695-2017-ONP/DPR.IF/DL19990, de fecha 22 de noviembre de 2017, y realizadas las acciones de control posterior se declaró la suspensión de la pensión de jubilación de la actora a partir del mes de enero de 2018, que corresponde a la emisión 2018-02, en aplicación de lo dispuesto con la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo 092-2012-EF.

  3. De otro lado, en virtud de la Resolución Administrativa 00522-2018-ONP/DPR/DL19990, de fecha 4 de mayo de 2018, se declaró la nulidad de la Resolución 0065042-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 4 de julio de 2006, que le otorgó la pensión de jubilación adelantada a la actora.

  4. En tal sentido, conforme a la revisión de los actuados y del recurso de agravio constitucional lo que corresponde es ordenar la restitución de la pensión adelantada del Decreto Ley 19990, la cual debe ser efectuada desde la fecha en que fue suspendida en enero de 2018, que corresponde a la emisión 2018-02 conforme a lo detallado en el fundamento 3 supra, debiendo descontarse lo pagado por este concepto de ser el caso. Asimismo, abonarse los intereses legales y los costos procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. En consecuencia, debe estimarse en parte el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADO en parte el extremo del recurso de agravio constitucional

  2. Ordenar que la restitución de la pensión adelantada del Decreto Ley 19990 se efectúe a partir de la fecha en que fue suspendida emisión 2018-02, debiendo descontarse lo pagado por este concepto de ser el caso, asimismo abonarse los intereses legales y costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 191↩︎

  2. Foja 102↩︎

  3. Foja 191↩︎