Sala Primera. Sentencia 1347/2026
EXP. N.° 05803-2025-PA/TC
LIMA
IRMA NORMA CCOSI PÁUCAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Norma Ccosi Páucar contra la Resolución 8, de fecha 14 de octubre de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de agosto de 2020, doña Irma Norma Ccosi Páucar interpuso demanda de amparo2 contra los magistrados de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público del Poder Judicial. Peticionó que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 17 de enero de 20203, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista de fecha 10 de junio de 2019, en consecuencia, debe calificar debidamente la demanda contenciosa-administrativa y proceder a admitirla. Denunció la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, acceso a la justicia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En términos generales, refirió que fue objeto de despido incausado, pues no existió causal ni motivo alguno, razón por la que acudió al proceso contencioso-administrativo para denunciar las afectaciones producidas; sin embargo, no se ha analizado debidamente su demanda, en la que se acredita la desnaturalización del contrato de trabajo, por lo que correspondía que se ordene la reposición del trabajador en su mismo cargo, al no haber incurrido en falta grave y proceder a la admisión de la demanda.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 18 de agosto de 20204, declaró inadmisible la demanda de amparo y otorgó el plazo de ley para que subsane la demanda.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 2 de diciembre de 20205, declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que las razones contenidas en la resolución objeto de control constitucional son suficientes, por lo que no se acredita la afectación de los derechos descritos.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 9 de julio de 20246, revocó la sentencia apelada y reformándola ordenó al juez de la causa admitir a trámite la demanda de amparo.

El Tercer Juzgado de Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 6 de enero de 20257, admitió a trámite la demanda de amparo.

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 18 de julio de 20258, declaró improcedente la demanda de amparo, al estimar que el demandante cuestionó el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados, asunto que no es de competencia constitucional, aunado al hecho de que no se constata un agravio manifiesto que comprometa el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos y agregó que los hechos alegados en la demanda no satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 17 de enero de 20209, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista de fecha 10 de junio de 2019, en consecuencia, debe calificar debidamente la demanda contenciosa-administrativa y proceder a admitirla. Denunció la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, acceso a la justicia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre el derecho de acceso a la justicia

  1. Este Tribunal ha precisado en la Sentencia 02763-2002-PA/TC, que el derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional, puesto que se trata de un contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional, este último reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. Como tal, garantiza que un particular tenga la posibilidad, real y efectiva, de acudir al juez, como tercero imparcial e independiente. En tal sentido, si bien la demandante cuestiona la vulneracion del citado derecho; sin embargo, no desarrolla en qué forma se ha vulnerado, por lo que no existe verosimilitud en su denuncia y este extremo de la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución, establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Este derecho, a tenor de lo que establece la reiterada jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional dejó en claro que:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. Tal como lo ha precisado este Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).

  2. Adicionalmente, cabe precisar que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. Asimismo, el Colegiado debe enfatizar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, que incluye la eventual interferencia en diversos derechos procesales, entre ellos, los derechos de “libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

  2. No obstante, este Tribunal recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional.

  3. Revisados los autos, se aprecia que la actora planteó como causales del recurso de casación10, la infracción normativa de los artículos 27 y 139, incisos 2, 3 y 5 de la Constitucion Política del Estado, al haberse transgredido el derecho al acceso a la justicia y a la falta de protección contra el despido arbitrario, pues perseguía la reposición del trabajador despedido arbitrariamente. Sobre tal extremo, la ejecutoria suprema objeto de control constitucional sostuvo en el fundamento sétimo que analizada la causal precitada se aprecia que la parte recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa en la infraccion alegada sobre la decisión impugnada, y se ha limitado ha cuestionar el criterio de las instancias de mérito, que establecieron adecuadamente que la relación laboral que reclama la actora ha estado regulada únicamente por el Decreto Legislativo 1057, régimen laboral que no admite reposicion, sino únicamente indemnización en los supuestos contemplados en su reglamento, razón por la que desestimó el recurso de casación.

  4. En tal sentido, este Colegiado no advierte una vulneración palpable de derechos fundamentales; por el contrario, se aprecia que los jueces de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República cumplieron con fundamentar el auto de calificación, y precisaron las razones por las cuales declararon improcedente el recurso de casación. En efecto, conforme se observa de la cuestionada decision suprema, se justificó la desestimatoria en que no se ha cumplido con el presupuesto procesal establecido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, toda vez que se pretendía que en sede casatoria se efectúe una reevaluación de los fundamentos fácticos y medios de prueba, con la finalidad de lograr un pronunciamiento que señale que fue objeto de despido arbitrario, lo cual escapaba de los fines del recurso de casación debido a que la actuación de la corte de casación, se circunscribe a analizar cuestiones de derecho y no hechos; por tanto, no es otra instancia más.

  5. Por tanto, de las razones que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que, bajo el argumento de la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, lo que en realidad busca la actora es volver a discutir lo ya resuelto en sede ordinaria, pretensión que excede el objeto de los procesos constitucionales.

  6. Por lo expuesto, la demanda de autos resulta improcedente, en aplicación de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como ha sido reseñado, no se observa que al resolver el recurso de casación presentado por la demandante se hubiera comprometido el ámbito de protección de algún derecho fundamental.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 158↩︎

  2. F. 7↩︎

  3. Recurso de casación 21761-2019-CUSCO. F. 23↩︎

  4. F. 19↩︎

  5. F. 60↩︎

  6. F. 96↩︎

  7. F. 111↩︎

  8. F. 126↩︎

  9. Recurso de casación 21761-2019-CUSCO. F. 23↩︎

  10. F. 46↩︎