Sala Segunda. Sentencia 1383/2026
EXP. N.° 05824-2025-PA/TC
LIMA ESTE
IVANNA ESTHER SÁNCHEZ ALEGRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ivanna Esther Sánchez Alegre contra la Resolución 5, de fecha 15 de setiembre de 20251, expedida por la Sala Civil Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de junio de 20242, doña Ivanna Esther Sánchez Alegre interpuso demanda de amparo, subsanada el 21 de octubre de 20243 y el 20 de diciembre de 20244, contra el Club de Leones de Salamanca de Monterrico, representado por el presidente de la Junta Directiva, don Álex Hermoza Rubio. Solicitó que se deje sin efecto el acuerdo de sanción impuesta en su contra, contenida en el acta de Asamblea de fecha 5 de junio de 2024, y se restituya su condición de asociada al club demandado5.

Indicó ser socia del Club de Leones de Salamanca de Monterrico desde hace más de 7 años y que asumió diversos cargos, tales como tesorera (periodo 2019-2020), presidenta (periodo 2020-2021) y tesorera nuevamente (periodo 2023-2024); que, en ese marco, se nombró un Comité de Revisión de Cuentas que no formuló cargo ni observación a la rendición de cuentas efectuada. No obstante, con menos de tres días de anticipación, el demandado citó a Asamblea Ordinaria para el día 5 de junio de 2024, teniendo como agenda el informe del Comité de Revisión de Cuentas del Periodo 2023-2024, en el cual se acordó su expulsión por mala función como tesorera (decisión notificada el 6 de junio de 2024). Señaló que su expulsión se realizó sin imputarle hechos concretos y sin darle oportunidad de ofrecer descargos; a ello agregó que en el acta no se precisa si los socios participantes estaban habilitados para votar, por lo que dicha sanción resulta arbitraria. Alegó la vulneración de su derecho de libre asociación y del principio de legalidad.

El Tercer Juzgado Civil de Ate, con la Resolución 3, de fecha 28 de enero de 20256, admitió a trámite la demanda.

El Club de Leones de Salamanca de Monterrico, con fecha 25 de febrero de 20257, se apersonó al proceso y contestó la demanda. Señaló que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional presuntamente vulnerado, que es el proceso civil de impugnación de acuerdos. Indicó que la recurrente debía presentar un informe económico; sin embargo, no lo sustentó documentariamente, y tampoco asistió a la sesión extraordinaria programada. Afirmó que en el acta de asamblea de fecha 5 de junio de 2024 se narra expresamente las razones, votos y decisión (unánime) que dio lugar a la exclusión de la actora, por lo que esta tiene asidero legal.

A través de la Resolución 9, de fecha 27 de marzo de 20258, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda. Consideró que la recurrente cuestiona un acuerdo de expulsión; que, sin embargo, este puede ser impugnado en el proceso civil de impugnación de acuerdos previsto en el artículo 92 del Código Civil.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 15 de setiembre de 20259, confirmó la apelada por similar consideración.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, la recurrente solicita que se deje sin efecto el acuerdo de sanción impuesta en su contra, contenida en acta de Asamblea de fecha 5 de junio de 2024, y que, en consecuencia, se restituya su condición de asociada del club demandado. Alega la vulneración de su derecho constitucional de libre asociación y del principio de legalidad.

Análisis de caso concreto

  1. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el expediente 02383-2013-PA/TC. Ello es así ya que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. En esa línea, se debe tener presente que el artículo 92 del Código Civil establece que “todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias (…)”. Asimismo, precisa, en su último párrafo, que el proceso para cuestionar tal decisión es el abreviado. Sobre el particular, este Tribunal ya ha señalado que cuando el artículo 92 del Código Civil alude a disposiciones legales, ello debe ser interpretado en el sentido de que todo asociado puede impugnar judicialmente acuerdos que estén en contra del ordenamiento jurídico en general, incluyendo, desde luego, la Constitución en tanto norma fundamental del sistema. De este modo, cabe la referida impugnación judicial ante el juez ordinario, entre otras razones, por violación de los derechos fundamentales, de las disposiciones con jerarquía legal y de las disposiciones estatutarias que regulan las relaciones entre privados10.

  3. En el presente caso, se aprecia que la accionante cuestiona como acto lesivo su expulsión, la cual fue determinada por acuerdo de asamblea del 5 de junio de 202411 llevado a cabo por la organización demandada, la cual tiene calidad de asociación tal como se aprecia de autos12. En ese sentido, se aprecia que, desde una perspectiva objetiva, el proceso civil de impugnación de acuerdos cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión de la parte demandante, ya que dicha vía procesal específica es igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos invocados, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo.

  4. Por otra parte, desde una perspectiva subjetiva, durante el trámite del presente proceso, la demandante, más allá de alegar agravio a sus derechos, no ha cumplido con acreditar la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso ordinario o abreviado, o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados.

  5. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 265.↩︎

  2. Foja 58.↩︎

  3. Foja 102.↩︎

  4. Foja 139.↩︎

  5. Foja 103.↩︎

  6. Foja 156.↩︎

  7. Cfr. Foja 173.↩︎

  8. Cfr. Foja 222.↩︎

  9. Foja 265.↩︎

  10. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02758-2022-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  11. Foja 2.↩︎

  12. Foja 82.↩︎