Sala Primera. Sentencia 1635/2026
EXP. N.° 05853-2025-PA/TC
LIMA
PROTEKTOR SEGURIDAD INTEGRAL SAC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Protektor Seguridad Integral SAC contra la Resolución 10, de fecha 23 de setiembre de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La empresa recurrente, con fecha 7 de febrero de 20242, interpuso demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), con el objeto de que se declare la invalidez de las Resoluciones 4484-2023-TCE-S2 y 4842-2023-TCE-S2, de fechas 24 de noviembre y 27 de diciembre de 2023, respectivamente. Alegó la vulneración de los derechos de igualdad en aplicación de la ley, a contratar con fines lícitos, de presunción de inocencia y al debido procedimiento administrativo.

Refirió que, con fecha 21 de setiembre de 2022, la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento de Lambayeque SA (EPSEL SA) convocó el Concurso Público 001-2022-EPSEL SA - Primera Convocatoria para la contratación del servicio de vigilancia privada para las instalaciones de propiedad de EPSEL SA. Al respecto, mediante el decreto de fecha 21 de julio de 2023, se dispuso iniciar un procedimiento administrativo sancionador en su contra por supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta. Frente a ello, formularon sus descargos precisando que la información presentada no está enmarcada en la definición de información inexacta, ya que las fechas de inicio de las labores de sus trabajadores coinciden con lo indicado en su oferta y, sobre esto, no puede emitir pronunciamiento Sucamec. No obstante, la demandada procedió a sancionarla de manera arbitraria.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 15 de febrero de 20243, admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público del OSCE, con fecha 18 de marzo de 20244, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda expresando que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la recurrente, puesto que esta presentó información inexacta en diversas declaraciones. Esto ha sido debidamente sustentado en las resoluciones impugnadas, las cuales no presentan vicio alguno. Precisó que las fechas de inicio de labores de los trabajadores no coincidían con las fechas en las que Sucamec emitió los carnés de identidad, por lo que estos no podían efectuar labores de vigilancia.

El juzgado de primera instancia, mediante la Resolución 6, de fecha 10 de junio de 20255, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda. Consideró que la pretensión de la empresa recurrente debe ser tramitada en el proceso contencioso-administrativo, en aplicación de lo establecido en el artículo 7, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente, a través de la Resolución 10, de fecha 23 de setiembre de 20256, confirmó la apelada por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente solicita que se declare la invalidez de las Resoluciones 4484-2023-TCE-S2 y 4842-2023-TCE-S2, de fechas 24 de noviembre y 27 de diciembre de 2023, respectivamente. Alegó la vulneración de los derechos de igualdad en aplicación de la ley, a contratar con fines lícitos, de presunción de inocencia y al debido proceso en sede administrativa.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, se observa que, mediante la Resolución 4484-2023-TCE-S2, de fecha 24 de noviembre de 20237, se resolvió sancionar a la empresa recurrente con habilitación temporal por el periodo de 6 meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta a EPSEL SA, en el marco del Concurso Público 001-2022-EPSEL - Primera Convocatoria. Asimismo, a través de la Resolución 4842-2023-TCE-S2, de fecha 27 de diciembre de 20238, se resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 4484-2023-TCE-S2 y dio por agotada la vía administrativa9.

  2. Al respecto, es importante enfatizar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige, en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Esto por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, puesto que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, y garantizan una adecuada protección de los derechos y la libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  3. Sobre el particular, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye, en el caso de autos, en una vía idónea igualmente satisfactoria respecto del amparo, dado que el cuestionamiento de la sanción impuesta al recurrente a través de la Resolución 4484-2023-TCE-S2, de fecha 24 de noviembre de 2023, es una pretensión que compete a este tipo de procesos ordinarios.

  4. Asimismo, este Tribunal advierte que, en el caso de autos, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. Tampoco se verifica la existencia de una situación que requiera de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 309↩︎

  2. Foja 92↩︎

  3. Foja 168↩︎

  4. Foja 198↩︎

  5. Foja 256↩︎

  6. Foja 309↩︎

  7. Foja 43↩︎

  8. Foja 68 (vuelta)↩︎

  9. https://www.gob.pe/institucion/oece/normas-legales/5173394-4842-2023-tce-s2↩︎