SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional promovido por don Jorge Luis Calderón Vera contra la Resolución 12, de fecha 4 de julio de 20251, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de diciembre de 20242, don Jorge Luis Calderón Vera promovió el presente amparo —subsanada mediante escrito de fecha 16 de enero de 20253— contra los jueces integrantes del Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo y de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Pretendió la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 9 de enero de 20244, que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico promovida contra don Javier Díaz Vallejos5; (ii) Resolución 20, de fecha 3 de junio de 20246, que confirmó la Resolución 8; y (iii) Resolución 24, de fecha 8 de julio de 20247, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al derecho de defensa.
En términos generales, sostuvo que promovió un proceso civil de nulidad de acto jurídico por simulación absoluta respecto de la transferencia de un inmueble celebrada entre su padre, don Segundo Salomón Calderón Correa y don Javier Díaz Vallejos, y solicitó además la nulidad de los actos derivados de dicha transferencia y el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Refirió que el negocio jurídico cuestionado no respondió a una verdadera voluntad de transferir la propiedad ni al pago efectivo de una contraprestación, pues tuvo por finalidad resguardar el inmueble frente a eventuales responsabilidades derivadas de un proceso penal seguido contra su padre. En tal sentido, cuestiona que los órganos jurisdiccionales hayan desestimado su demanda pese a que, a su juicio, los hechos acreditaban la existencia de una simulación absoluta, por lo que considera que las resoluciones impugnadas se sustentan en una interpretación errónea de dicha institución jurídica y en una deficiente valoración de los hechos y medios probatorios actuados en el proceso, con la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales.
Con Resolución 2, de fecha 6 de marzo de 20258, el Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a trámite la demanda y dispuso el emplazamiento de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, así como de don Javier Díaz Vallejos.
El procurador público del Poder Judicial, con fecha 21 de enero de 20259, dedujo la excepción de prescripción extintiva y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Argumentó que la demanda fue interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 7 del citado cuerpo normativo. Asimismo, señaló que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional destinada a revisar o replantear controversias resueltas por la jurisdicción ordinaria, sino un mecanismo de tutela de derechos fundamentales frente a afectaciones manifiestas. En ese sentido, afirma que el demandante no denuncia una vulneración constitucional concreta, sino que pretende cuestionar la valoración de los hechos, la interpretación de las normas aplicables y las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en el proceso subyacente. Por ello, consideró que las resoluciones judiciales impugnadas fueron emitidas en el marco de un procedimiento regular, se encuentran debidamente motivadas y no evidencian lesión alguna de los derechos fundamentales invocados.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 202510, don Javier Díaz Vallejos contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Sostuvo que el demandante no denunció una vulneración real de derechos fundamentales, sino que pretendió cuestionar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios en el proceso de nulidad de acto jurídico seguido en su contra, con el propósito de obtener una nueva revisión de una controversia ya definida. Expresó que en dicho proceso se determinó, sobre la base de los medios probatorios actuados y debidamente valorados, que la transferencia del inmueble cuestionado no constituyó un acto simulado, sino un negocio jurídico válido. Asimismo, afirmó que las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente motivadas, que la Casación 2602-2015, Junín, no resulta aplicable al caso concreto y que la demanda evidencia únicamente la disconformidad del actor con el resultado del proceso ordinario. Por ello, consideró que no se ha producido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y que el presente amparo pretende convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia revisora de la jurisdicción ordinaria.
Con Resolución 5, de fecha 5 de mayo de 202511, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda, por considerar que fue presentada fuera del plazo legal establecido para el amparo contra resoluciones judiciales. Señaló que el demandante cuestiona, entre otras, la Resolución 24, de fecha 8 de julio de 2024, que declaró improcedente su recurso de casación, decisión que adquirió firmeza con la resolución emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Queja de Casación 2815-2024-Lambayeque, notificada el 25 de octubre de 2024. En ese contexto, advirtió que la demanda de amparo fue interpuesta el 24 de diciembre de 2024, es decir, una vez vencido el plazo de treinta días hábiles previsto en el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, descartó el argumento del demandante respecto del inicio del cómputo del plazo, al precisar que este se contabiliza desde la notificación de la resolución firme. Sobre esa base, concluyó que la demanda se encontraba comprendida en el supuesto previsto en el artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sin que correspondiera emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
La Sala Superior revisora, con Resolución 12, de fecha 4 de julio de 202512, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución que puso fin de manera definitiva al proceso ordinario fue la emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Queja de Casación 2815-2024-Lambayeque, notificada al demandante el 25 de octubre de 2024, por lo que desde dicha fecha debía computarse el plazo para la interposición de la demanda de amparo. Asimismo, precisó que el criterio jurisprudencial referido al cómputo desde la resolución que ordena cumplir lo decidido no resultaba aplicable al caso, dado que la pretensión del proceso subyacente había sido desestimada. En consecuencia, al haberse presentado la demanda una vez vencido el plazo legalmente establecido, concluyó que correspondía estimar la excepción deducida por el procurador público del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 7, inciso 7 concordado con el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del proceso constitucional es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 9 de enero de 202413, que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico promovida contra don Javier Díaz Vallejos14; (ii) Resolución 20, de fecha 3 de junio de 202415, que confirmó la Resolución 8; y (iii) Resolución 24, de fecha 8 de julio de 202416, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al derecho de defensa.
Análisis de la controversia
El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, tratándose del proceso de amparo interpuesto contra resolución judicial, el plazo para su interposición es de treinta días hábiles, el cual se computa desde la notificación de la resolución que adquiere la condición de firme. Esta previsión normativa establece un criterio objetivo para determinar el inicio del cómputo del plazo, vinculándolo expresamente al acto de notificación de la decisión que ha agotado la vía ordinaria.
En el presente caso, el demandante cuestiona la Resolución 8, de fecha 9 de enero de 2024, que declaró infundada su demanda de nulidad de acto jurídico; la Resolución 20, de fecha 3 de junio de 2024, que confirmó dicha decisión; y la Resolución 24, de fecha 8 de julio de 2024, mediante la cual la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista. No obstante, se advierte que contra esta última decisión interpuso recurso de queja por denegatoria del recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la Queja de Casación 2815-2024-Lambayeque, de fecha 23 de septiembre de 2024, que declaró improcedente dicho medio impugnatorio. De este modo, fue esta última decisión la que puso fin a la vía ordinaria y determinó la firmeza de las resoluciones judiciales cuestionadas en el presente proceso.
A su vez, se encuentra acreditado que la resolución recaída en la Queja de Casación 2815-2024-Lambayeque fue notificada al recurrente el 25 de octubre de 2024. En efecto, dicha fecha fue consignada por el propio demandante en su escrito de subsanación de la demanda y se encuentra corroborada por la información registrada en el seguimiento del proceso ordinario. Por tanto, es a partir de dicha notificación que debe computarse el plazo para la interposición de la presente demanda.
Por su parte, el recurrente sostiene que el cómputo del plazo debía iniciarse a partir de la notificación de la Resolución 2817, emitida por el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, mediante la cual se puso en conocimiento de las partes la ejecutoria suprema recaída en la referida queja de casación. Sin embargo, dicha resolución no resolvió recurso alguno ni incorporó un nuevo pronunciamiento sobre la controversia, sino que se limitó a agregar la ejecutoria suprema al expediente y ponerla en conocimiento de las partes. Por ello, no puede ser considerada la resolución firme a la que se refiere el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional ni servir como punto de partida para el cómputo del plazo de interposición del amparo.
En consecuencia, si la resolución que agotó la vía ordinaria fue notificada el 25 de octubre de 2024 y la demanda fue presentada recién el 24 de diciembre de 2024, resulta evidente que al momento de su interposición ya había vencido el plazo legal establecido para promover el amparo contra resoluciones judiciales. Por consiguiente, se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sin que resulte posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ